STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:5594
Número de Recurso4599/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de Dña. Antonia, contra la sentencia de 5 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 196/1999, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 30 de noviembre de 1998, que fija el justiprecio de la finca nº 36, sita en el término municipal de Calatayud, expropiada con ocasión de las obras del Proyecto de línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza, expediente 15/98. Ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 5 de febrero de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Primero.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo número 196/1999-C, interpuesto por Doña Antonia, y, anulando el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza impugnado en el mismo, establecemos el justiprecio total a percibir por dicha recurrente en el de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES euros y CINCUENTA Y SIETE céntimos de euro (17.863,57 euros), con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de ocupación.

Segundo

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Antonia, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 29 de abril de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 4 de junio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y solicitando que se case la sentencia recurrida y se revoque el acuerdo del Jurado de Expropiación de 30 de noviembre de 1998 y se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 50.844.035 pesetas.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Concluidas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 27 de septiembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza adoptó el 30 de noviembre de 1998 acuerdo de fijación de justiprecio de la finca nº 36, término municipal de Calatayud, expropiada para la realización de las obras del Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid- Zaragoza, teniendo en cuenta su calificación como rústica, tanto por su descripción como por su destino, ya que se trata de terreno agrícola no urbanizable, atendiendo a los criterios del art. 26 de la Ley 6/98, de 13 de abril, aceptando el valor unitario fijado por la Administración de 50 pts./m2, partiendo de la rentabilidad de las explotaciones y aprovechamientos agrícolas potenciales. Considera la proximidad de la finca a núcleo urbano, lo que supone un valor añadido del 20%, por lo que siendo la superficie expropiada 8.100 m2, por 50 pts./m2, por 1,2, suponen 486.000 pesetas. Valora la caseta de 45 m2 existente a razón de 15.000 pts./m2 lo que supone 675.000 pesetas. No se valoran deméritos por expropiación parcial porque del acta previa de ocupación se desprende que el terreno no fue detraído de una finca matriz sino que afectaba a varias fincas independientes y aplicando el 5% de afección, obtiene el justiprecio total de 1.219.050 pesetas.

Por la expropiada se formuló recurso contencioso administrativo, solicitando la fijación del justiprecio en la cantidad señala en la hoja de aprecio, que era 50.844.035 pesetas, dictándose sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de febrero de 2003, cuyo fallo se ha reflejado antes, en la que se mantiene la calificación del terreno como rústico, valorando la prueba documental y pericial practicada, estando situado junto a una zona de suelo urbanizable no programado, pero fuera de la misma, por lo que no puede calificarse como pretende la recurrente. Tampoco puede apreciarse que se trate de un terreno rústico con expectativas urbanísticas, pues como pone de relieve el perito, no es posible determinar el futuro desarrollo urbanístico de Calatayud. Por lo que se refiere a la valoración de suelo, la Sala acoge la cantidad de 1.636.767 pts. por hectárea a la que llega el perito Ingeniero Agrónomo, lo que supone para los 8.100 m2 expropiados la cantidad de 1.325.781 pts.; también acoge el resultado de la pericia de Arquitecto para valorar la caseta de 45 metros cuadrados existente en la cantidad de 1.193.946 pts.; y entiende, también con el dictamen pericial, que las fincas de las que procedía el terreno expropiado eran susceptibles de explotación unitaria y los 1.900 metros restantes no son susceptibles de explotación agronómica rentable, por lo que valora tal demérito en la cantidad de 310.985 pts., que unido al 5% de afección, supone el justiprecio total de 2.972.248 pesetas, equivalentes a 17.863,57 euros, que con los correspondientes intereses se reconocen en el fallo.

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 26.1 y 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, así como la jurisprudencia según la cual, a efectos de valoración, han de considerarse como suelo urbanizable los terrenos destinados a sistemas generales expropiados para la ejecución de dichos sistemas previstos en el Plan General, con cita de abundante jurisprudencia al respecto y transcripción parcial de la misma; entiende igualmente infringida la jurisprudencia relativa a la aplicación del criterio de la analogía, en relación con fincas colindantes objeto de expropiación para la misma obra, justipreciadas como suelo urbanizable por el Jurado de Expropiación, así como a casos en los que se dan las suficientes razones de identidad. Todo ello haciendo referencia a las llamadas expectativas urbanísticas, que entiende concurrentes en la finca, y a los acuerdos adoptados por el Jurado respecto de otras fincas colindantes que no identifica directamente sino por referencia a la instancia.

SEGUNDO

El propio planteamiento del recurso lleva a rechazar las infracciones que se denuncian. Así, por lo que se refiere la pretensión de la recurrente en el sentido de que al haberse expropiado el terreno para construir una vía de comunicación, debe tener la consideración de Sistema General adscrito a suelo urbanizable programado o la clasificación correspondiente de la Ley 6/98, ha se señalarse que la cita de jurisprudencia que efectúa no se corresponde con la que para estos casos se mantiene por la Sala y que se refleja en la muy reciente de 8 de marzo de 2006, recurso nº 3139/2003, según la cual: "ha de recordarse que, como recogemos en la reciente sentencia de 11 de enero de 2.006 (recurso 2.967/2.002), las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (artículo 25 del Reglamento de Planeamiento) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal. Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción, que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad."

No puede acogerse, por lo tanto, la alegación que el respecto se efectúa en este motivo, con la sola referencia a la finalidad de la expropiación, un tramo de una línea ferroviaria de alta velocidad, que en ningún momento se considera integrada en el entramado urbano, formando parte de los viales municipales o contribuyendo a crear ciudad, decayendo el planteamiento de la recurrente en cuanto a través de la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial pretende la valoración del suelo atendiendo a una calificación distinta de la que efectivamente tiene y con ello también se excluye la infracción del art. 27.2 de la Ley 6/98 que se denuncia.

Y en cuanto a las demás alegaciones formuladas en este motivo, en lo que atañe a la valoración de expectativas urbanísticas, la Sala de instancia, valorando la prueba pericial, niega que se trate de un terreno rústico con expectativas urbanísticas, señalando el perito Arquitecto que la valoración de la finca no puede basarse en tales expectativas, porque no existe constancia alguna de que algún día dicho suelo sea Urbanizable, apreciaciones fácticas de las que debe partirse en casación, donde no puede revisarse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, salvo los concretos supuestos señalados por la jurisprudencia, como infracción de las normas sobre valoración, falta de motivación o resultado irrazonables o arbitrarios, que no se han ejercitado por la parte en este caso. Cabe añadir al respecto que la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que en todo caso, para valorar las expectativas urbanísticas, "se exige que estas sean reales y resulten acreditadas en función de las diversas circunstancias del terreno, correspondiendo su comprobación a la apreciación probatoria que realiza la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba" (S. 25-1-2006).

Finalmente, carece de todo fundamento la invocación del criterio de la analogía en relación con otras fincas colindantes, objeto de expropiación para la misma obra, de características similares, que como se desprende del art. 26.1 de la Ley 6/98, invocado por la recurrente, ha de tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza en relación con la que se expropia, cuando la parte en esta casación ni siquiera identifica esas otras fincas, no efectúa ninguna comprobación de tales circunstancias, remitiéndose a la documentación que ya fue aportada y figura en los autos, cuya apreciación (certificaciones de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio de las fincas 30 y 41), lo primero que pone de manifiesto es la distinta calificación urbanística de las mismas, que es la de Suelo Urbanizable no Programado, Reserva Especial (SUNP-RE) con una densidad global máxima de 40 viviendas por hectárea, que impide por si sola apreciar dicha analogía.

Por todo ello este único motivo de casación debe desestimarse.

TERCERO

La desestimación del único de casación lleva a declarar no haber lugar al recurso y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4599/2003, interpuesto por la representación procesal de Dña. Antonia contra la sentencia de 5 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 196/1999, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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