STS, 6 de Abril de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2065
Número de Recurso3516/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3516/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Marí Trini y Dña.María Milagros contra sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.001 dictada en el recurso 1809/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D.Francisco de las Alas Pumariño en nombre de D.Gonzalo, hoy sus herederos, debemos declarar y declaramos válido y ajustado a derecho el Decreto municipal impugnado. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de las recurrentes, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los art. 9, 33, 24 y 103 CE, 1 y 3 de la Ley Expropiación Forzosa, 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria, así como los principios de interdicción de la arbitrariedad, legalidad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y legitimación registral que los mismos contienen.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia en materia de ocupación de fincas sin título.

Tercero

al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.a) de la ley de la jurisdicción por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por entender que la sentencia recurrido no ha resuelto el fondo del asunto.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por Auto de 10 de Septiembre de 2001 la Sala acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por Dña.Marisol, Dña.Montserrat y Dña.Penélope , y continuar el procedimiento respecto a las recurrentes Dña.Marí Trini y Dña.María Milagros.

SEXTO

Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 30 de Marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Marí Trini y Dª María Milagros se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 16 de Marzo de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por las actoras contra Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 11 de Agosto de 1.997.

En dicha Resolución se denegaba la pretensión por aquellas formulada, en escrito presentado el 10 de Mayo de 1.997 en el que en calidad de herederas de D.Gonzalo, alegaban que a raiz de unas expropiaciones realizadas por aquel Ayuntamiento, como consecuencia del trazado de la Carretera de Ntra. Sra. de la Almudena a Rivas del Jarama, se habían producido diversas expropiaciones de la finca registral NUM000 en el curso de las cuales habría tenido lugar ocupaciones de terrenos colindantes propiedad de su causahabiente, por parte del Ayuntamiento, sin que existiera título que lo justificare, y en concreto, tales ocupaciones sin título, se habrían plasmado en 652 m2 correspondientes a la c/ Villablanca y 1.700 m2 correspondientes a la c/ San Cipriano, lo que haría un total de 2.352 m2.

Por entender que dicha ocupación se habría producido sin título solicitaban en vía administrativa que "se regularizase la situación de los terrenos indebidamente ocupados consumando la expropiación pendiente con la indemnización de daños y perjuicios procedentes y el abono de los intereses desde la ocupación".

El Ayuntamiento en su resolución impugnada de 11 de Agosto de 1.997 señalaba que la apertura de las calles Villablanca y San Cipriano se realizó en 1.970 en desarrollo del Plan Parcial de Vicálvaro, donde estaba prevista la cesión obligatoria y gratuita de viales, en cuyo concepto habría ocupado dichos 2.352 m2. Caso de que no hubiera sido así, alegaba el Ayuntamiento que se habría producido la prescripción adquisitiva en su favor y en todo caso habría transcurrido el plazo de un año que según el Ayuntamiento sería el procedente para reclamar en aplicación de los arts. 121 de la LEF y 139 y ss. de la Ley 30/92.

En sede judicial las recurrentes en su demanda solicitan la anulación del Acuerdo de Madrid de 11 de Agosto de 1.997 antes citado, así como que se les reconozca el derecho al abono del importe de los terrenos, intereses, daños y perjuicios y premio de afección a determinar en ejecución de Sentencia.

El Tribunal "a quo" desestima el recurso contencioso administrativo argumentando:

"De las propias manifestaciones del actor se desprende que el Ayuntamiento viene ocupando los 2.352 m2 a los que se refiere el procedimiento. Así en el escrito ante el Ayuntamiento se habla de "terrenos indebidamente ocupados", en el escrito de interposición se habla de "expediente de expropiación de 2.352 m2 ocupados", en la demanda se afirma que "el Ayuntamiento ocupó un exceso de superficie", resumiendo en la misma que sufren la ocupación de los metros reseñados, que el Ayuntamiento llevó a cabo mencionadas ocupaciones sin título legítimo alguno para ello y que el Ayuntamiento no regulariza la situación de las ocupaciones de hecho y, por tanto ilegítimas. De ello se desprende que no hay duda alguna de los 2352 m2 a los que se refiere este proceso están ocupados por el Ayuntamiento desde 1.984 según los recurrentes o desde 1.970 según el demandado. Del art. 33 de la Constitución española que exige que nadie pueda ser privado de sus bienes y derechos sino por causa de utilidad pública, de la Expropiación de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 que habla de la necesidad de arbitrar un procedimiento para promover jurídicamente la transmisión imperativa del derecho expropiado y del art. 1 de tal Ley que habla de privación singular de la propiedad privada se desprende sin género de duda alguna que la expropiación forzosa de un bien exige como requisito indispensable que se trate de un bien ajeno a la entidad expropiante. En el presente proceso ni aún después de las pruebas documental practicada con ambas partes ni por la pericial practicada a instancia del actor, puede ni debe determinarse si esos 2.352 m2 ahora reclamados, pertenecen a los Sres. Borondo o al Ayuntamiento, no siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para determinar quién de los contendientes es realmente el propietario. Siendo indiscutible que los 2.352 m2 están actualmente ocupados por el Ayuntamiento es obvio que no procede el inicio de un expediente de expropiación forzosa. Si lo que el recurrente pretende es obtener los ingresos económicos que de esa expropiación se hubieran derivado, es también lógico que no es la forma seguida la idónea para tal reclamación, ya que en este proceso, lo único que podría haberse declarado en virtud de la función revisora que tiene atribuida la jurisdicción contencioso-administrativa es declarar si el acuerdo del Ayuntamiento denegando la iniciación del expediente de expropiación era o no correcta. Y, ciertamente, si todo el mundo reconoce que los bienes están ya ocupados por el pretendido expropiante, la imposibilidad e inutilidad de la apertura del expediente expropiatorio es manifiesta.".

SEGUNDO

Los recurrentes articulan el primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción de los arts. 9, 24, 33 y 103 de la Constitución; 1 y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria, así como de los principios que en dichos preceptos se contienen. Señalan las recurrentes, que según el Registro de la Propiedad, 652 m2 no fueron objeto de expropiación y les pertenecen, pese a lo cual la Sentencia de instancia dice que no existe duda de que están ocupados por el Ayuntamiento, como de hecho lo están. Alegan el principio de legitimación registral recogido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria y dicen que esa ocupación fue realizada por el Ayuntamiento, por una vía de hecho, sin que exista ningún Proyecto de Reparcelación o Compensación o acta de cesión, que acredite la supuesta cesión obligatoria y gratuita del vial y la posible ususcapión

Parten, pues, de que en aplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria, en cuanto titulares registrales, son los propietarios de esos 652 m2 que, según ellas, habrían sido ocupados ilegítimamente por el Ayuntamiento de Madrid, infringiendo el art. 33 de la Constitución, por lo que, al no aceptar la Sala de instancia su pretensión de inicio de tramitación de expediente expropiatorio, estaría permitiendo que se vulnerase el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9 de la Constitución), no otorgándole la tutela judicial efectiva e incumpliendo lo dispuesto en los arts. 3, 9 y 124 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Como hasta aquí se ha expuesto, debe tenerse en cuenta que el primer motivo de recurso de Casación, lo basan las actoras en argumentar que quedaría registralmente acreditado, que 652 m2 de los ocupados por el Ayuntamiento, sin título al efecto, estarían inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad, por lo que gozarían del principio de legitimación registral.

En su demanda las actoras aceptaban que hubo una expropiación en la calle Villablanca para la construcción del Anillo Verde, pero sólo de 1.500 m2, y añadían que el Ayuntamiento había ocupado sin título otros 652 m2 en dicha calle Villablanca, así como también, sin título alguno, otra superficie de 1.700 m2 de una finca de su propiedad sita en la calle San Cipriano.

El Tribunal " a quo" en su Sentencia se refiere de forma global a los 2.352 m2 con la argumentación expuesta que sustenta en dos pilares fundamentales: a) que no ha quedado acreditado quien es el propietario de dichos 2.352 m2, considerando la Sala de instancia, que no sería la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para determinar quienes son los propietarios de tal superficie; b) que estando ya ocupada la superficie citada, no procedería que el Ayuntamiento incoe expediente expropiatorio, debiendo limitarse la Sala de instancia a determinar, si esa denegación del inicio del expediente expropiatorio es o no ajustado a derecho. A tal extremo nos referiremos posteriormente.

En este primer motivo de recurso de Casación las recurrentes se circunscriben a razonar exclusivamente sobre los 652 m2 de la c/ Villablanca, respecto a los que argumentan su propiedad, con base en una supuesta inscripción registral en su favor, aduciendo que no hubo título alguno que legitimase su ocupación. Nada razonan en este primer motivo de recurso, sobre los otros 1.700 m2 de la c/San Cipriano.

Es cierto que el art. 38 de la Ley Hipotecaria al que aluden las actoras, consagra el principio de legitimación registral, de la misma forma que el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa señala que, salvo prueba en contrario, habrá de considerarse propietario a quien conste con ese carácter en los registros públicos que produzcan presunción de titularidad. Pero más allá de la genérica referencia que se hace a una supuesta inscripción registral en favor de las recurrentes, referente a la propiedad de los 652 m2 a que se limita este primer motivo de Recurso de casación, no existe ninguna constancia concreta de dicha inscripción.

Pero es que a mayor abundamiento el Tribunal "a quo", en la argumentación que antes se ha transcrito, en modo alguno vulnera el art. 38 de la Ley Hipotecaria, como pretende la recurrente, pues entiende que no ha quedado acreditado quienes son los propietarios de los 2.352 m2 y considera que no le corresponde a él pronunciarse sobre dicha propiedad, cuestión esta, a la que luego nos referiremos más ampliamente.

En definitiva, pues, el recurrente en este su primer motivo de recurso, no está combatiendo la Sentencia dictada, sino reproduciendo en sede casacional todas las cuestiones planteadas en la instancia.

En todo caso, y a efecto de que no pueda alegarse la más mínima indefensión, debe precisarse que en la tramitación del recurso contencioso administrativo, las recurrentes en periodo probatorio no solicitaron se reclamase del Registro de la Propiedad las certificaciones oportunas acreditativas de la propiedad de los 652 m2, que pretenden justificar con base en las inscripciones registrales.

En el expediente administrativo, se acompañaron copias de certificaciones registrales, que van siguiendo la evolución de las situaciones registrales de la finca nº NUM000, propiedad del causahabiente de las recurrentes D.Gonzalo, como consecuencia del trazado de la carretera de Nta.Sra. de la Almudena a Rivas del Jarama, la cual quedó dividida en dos trozos, cada uno en una demarcación de diferentes Registros de la Propiedad Madrid (núms. 8 y 30).

Posteriormente cada uno de ellos fue experimentando, a su vez, distintas segregaciones en favor del Ayuntamiento de Madrid, mediante expropiaciones tramitadas con arreglo a derecho. Tales segregaciones dieron lugar a las inscripciones relativas a las fincas registrales: NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad 30 de Madrid. Igualmente dieron lugar a las inscripciones de las fincas NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid.

En la inscripción relativa a la finca NUM003, que quedaba situada en la c/ San Cipriano nº 59, se hacía constar una superficie de 7.550 m2 propiedad de D.Gonzalo. En la inscripción referente a la finca NUM004 expresamente se hacía constar por inscripción de 7 de Noviembre de 1.991 una segregación de esta, en favor del Ayuntamiento de Madrid, por expropiación de 2.185,64 m2.

En la inscripción de la finca NUM001 sita en la c/ San Cipriano 70, constaba una extensión de 6.934 m2 propiedad de D.Gonzalo y en la inscripción relativa a la finca NUM002, se hacía constar una segregación, esta en inscripción de 25 de Marzo de 1.992, de 2.315 m2, realizada en favor del Ayuntamiento de Madrid por título de expropiación.

De la documental referida, obrante en el expediente administrativo, y en concreto de la inscripción de la finca registral NUM003 de Registro de la Propiedad nº 30 de Madrid, a la que se alude en el escrito de interposición del recurso de Casación, no queda acreditado que los 652 m2, a los que se refiere el primero motivo de recurso de Casación, no estuviesen incluidos en las superficies que se han referido y que tal y como consta registralmente documentado, fueron objeto de expropiación en favor del Ayuntamiento de Madrid.

Pero es que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el Dictamen pericial practicado en periodo probatorio por el Ingeniero Técnico Sr.Cristobal, aclara a instancias de la parte demandada, que únicamente se ha estudiado la ocupación de las fincas NUM005 y NUM006 reconociendo que no se identificó ni localizó la superficie de 1700 m2 que se reivindicaba como pertenecientes a la finca NUM000 del Registro nº 8 de Madrid, ni la de 652 m2 de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 30 de Madrid, habiendo ya señalado previamente que las fincas no estaban materializadas en el terreno.

La ausencia de prueba sobre esa concreta inscripción registral en favor de las recurrentes, a la que se alude solo genéricamente, determina que no puedan reputarse infringidos los preceptos aludidos en el primer motivo de casación, pues registralmente hablando, no aparecen identificados los 652 m2 de la c/ Villablanca que las actoras reputan de su propiedad. El motivo por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia en materia de ocupación de fincas sin título por la Administración, representada por las Sentencias de 9 de Abril de 1.913, 22 de Febrero de 1.985, 21 de Febrero de 1.986, 22 de Septiembre de 1.990 y 8 de Marzo de 1.997. Mediante dicho motivo las recurrentes argumentan que la Administración incurrió en vías de hecho, ocupando ilegítimamente unos terrenos de su propiedad, lo que debería traducirse en la correspondiente indemnización.

Efectivamente las Sentencias citadas por las recurrentes, se fijan en que cuando ha existido una actuación por vía de hecho por parte de la Administración y no es posible restablecer la situación anterior, respecto a unas obras ya finalizadas, con el consiguiente grave perjuicio que se ocasionaría al interés público, se impone la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al actor por la ilegal ocupación de los bienes.

Sería evidente, pues, que si en el caso de autos, la ocupación de los 2.352 m2, a que se contrae el pleito, se hubiese efectuado sin cumplir las previsiones legales, habiendo incurrido la Administración en vía de hecho y al ser imposible la restitución "in natura", sería procedente la indemnización de daños y perjuicios.

Debe precisarse, en todo caso, antes de entrar en el fondo de la cuestión objeto de este segundo motivo de recurso, que no tiene razón el Tribunal "a quo", cuando con base en el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativo, señala que estando ya ocupados los 2.352 m2 objeto del pleito por el Ayuntamiento y toda vez que lo único que había sido solicitado por las recurrentes era la apertura del expediente de expropiación forzosa, dicho expediente no podía iniciarse, tal y como acordó el Ayuntamiento de Madrid, debiendo limitarse la Sala de instancia a examinar la adecuación o no a derecho de la denegación del inicio del expediente expropiatorio, pues tal pronunciamiento es contrario a lo resuelto por esta Sala en Sentencia de 6 de Marzo 1997 (Apelación 1142/92) y de 30 de Septiembre de 2.004 (Rec.Casación 2599/00).

Pero es que, además, como antes se ha recogido, lo cierto es que las recurrentes no instan en vía administrativa el inicio del expediente expropiatorio, sino que partiendo del dato en el que basan sus pretensiones, de que se ha producido, por vía de hecho y sin el correspondiente procedimiento expropiatorio, una ocupación ilegítima de 2.352 m2, solicitan la indemnización de daños y perjuicios procedentes, valorando de forma actualizada el importe de dicha superficie en relación con la fecha de ocupación, más intereses correspondientes.

Hecha esta necesaria precisión, al no ser ajustada a derecho la argumentación antes transcrita, comprendida en el tercer fundamento jurídico de la Sentencia recurrida, debe no obstante precisarse que el Ayuntamiento en el Acto administrativo impugnado, señalaba que la ocupación de esos 2.352 m2 se realizó por el título de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento prevista por el Plan Parcial de Vicálvaro aprobado por el Ayuntamiento el 30 de Septiembre de 1.968 y por la COPLACO el 26 de Marzo de 1.969 en cuyo desarrollo de las determinaciones de su revisión se acordó la apertura del viario de la c/Villablanca y de la c/ San Cipriano.

La Sentencia de instancia señala, que no puede precisarse si esos 2.352 m2 reclamados pertenecen a los herederos de Sres.MontserratPenélopeGonzaloMarisolMarí Trini o al Ayuntamiento y considera, que al no quedar acreditado tal extremo, no pueden atender las pretensiones de los recurrentes, que como se ha expuesto entienden que el Ayuntamiento procedió a ocupar más terreno del que había sido efectivamente expropiado.

Se ha hecho ya mención a las certificaciones del Registro de la Propiedad, así como al Informe pericial practicado en periodo probatorio. De ellos resulta que existieron una segregaciones en favor del Ayuntamiento de Madrid, sin que pueda concluirse que se hubiera producido esa ocupación en exceso y sin título de los 2.352 m2, lo que claramente se desprende del Informe pericial que especifica que no identificó ni localizó la superficie de 1.700 m2 que se reivindicaban como pertenecientes a la finca NUM000 del Registro nº 8 de Madrid, ni la de 652 m2 de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 30 de Madrid y si ello es así, si no puede precisarse al no haber quedado probado, que esas superficies hubieran sido objeto de ocupación ilegítima, cuando efectivamente parte de las fincas fueran objeto de segregación por el título de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento, no cabe concluir apreciando una vía de hecho de la Administración, que determinaría la obligación de indemnizar, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de recurso lo articulan las actoras al amparo del art. 88.1.a) de la Ley jurisdiccional por supuesto defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al no haberse resuelto en la Sentencia impugnada, según las actoras, lo que sería el fondo del asunto, rechazando pronunciarse sobre quienes eran los propietarios de los 2.352 m2 objeto de debate.

Se ha dicho ya que la Sentencia de instancia entiende que no ha quedado acreditado quién es el legítimo propietario de los 2.352 m2 objeto del pleito que las recurrentes reputaban ocupados por el Ayuntamiento de Madrid sin justo título, mientras dicho Ayuntamiento entendía que había adquirido su propiedad después de que hubieran sido objeto de cesión obligatoria y gratuita por el Plan Parcial de Vicálvaro tal y como antes hemos referido.

Se han analizado también las inscripciones registrales, partiendo de la evolución seguida por la finca matriz, así como por las inscripciones de segregaciones en favor del Ayuntamiento de Madrid y la imposibilidad de precisar y determinar, registralmente hablando, si los 2.352 m2 estaban comprendido entre los que fueron objeto de cesión obligatoria y gratuita.

Según consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, el art. 88.1.a) de la Ley jurisdiccional, sirve para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1.989, 15 de Febrero , 30 de Abril de 1.991 y 12 de Julio de 2.001).

En el caso de autos y tal y como con anterioridad se ha transcrito, la Sentencia de instancia, aún cuando con un razonamiento jurídico no ajustado a derecho, entra a conocer sobre la cuestión planteada en relación a la propiedad de los 2.352 m2 pese a que concluya en la forma en que lo hace. Es evidente, por tanto, que no cabe en modo alguno estimar un motivo de recurso que se articula al amparo del apartado a) del art. 881 de la ley jurisdiccional, pues no ha habido ningún defecto de jurisdicción, examinando el Tribunal "a quo" las cuestiones que se le planteaban. Por dicha razón, el motivo de recurso articulado al amparo del apartado a), que sólo puede prosperar según lo que anteriormente se ha señalado, debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una especial condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, fijándose en 200 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de Dña.Marí Trini y Dña.María Milagros contra Sentencia dictada el 16 de Marzo de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 1.809/97, con condena en costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Murcia 819/2006, 29 de Septiembre de 2006
    • España
    • 29 Septiembre 2006
    ...actor no consiguió ser incluido por no acreditar la titularidad de la finca. Y en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de fecha 6-4-2005 , que señala entre otros extremos "CUARTO.- El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1 d) de la......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR