STS, 30 de Abril de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:2239
Número de Recurso294/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 294/07 interpuesto por Dª Elisa Zabía de la Mata en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen como recurridos D. Alexander y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 16 de febrero de 2.007 Sentencia en el recurso nº 946/2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte otra sentencia en la que se declare que el valor unitario a efectos expropiatorios de la finca núm. 492 del Proyecto de expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40- Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003 A", y clasificada como suelo no urbanizable, es únicamente de 8 €/m2, sin que resulte procedente adicionar 4 € en concepto de expectativas urbanísticas, por estar éstas ya consideradas por el método de comparación utilizada para su valoración, relación de bienes y derechos en los términos del artículo 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, declarándose caducado dicho trámite al haber transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado.

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas en este recurso, relacionadas en este caso exclusivamente con la valoración de las expectativas, han sido ya resueltas en la Sentencia dictada por esta Sala de 27 y 28 de marzo de 2.008 resolviendo los recursos de casación para la unificación de doctrina nº 185 y 184/07, donde se formulaban análogos motivos de recurso que los ahora examinados fundados en idénticas consideraciones fácticas y jurídicas que las que sirven de soporte al presente. A la íntegra argumentación contenida en dicha sentencia, que a continuación reproducimos en lo sustancial, ha de estarse, por imperativo del principio de unidad de doctrina y, en definitiva, por exigencia del de igualdad.

Por Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A. se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 16 de febrero de 2.007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 946/2003, pronunciándose sobre el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de 5 de noviembre de 2.002 en el que se fijó el justiprecio de la finca 492 del Proyecto de Expropiación R-3 Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40 Arganda del Rey Clave T8-M-9003 A.

La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: >

En el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia se tienen por probados los siguientes hechos, que es necesario tener en cuenta a los efectos de examinar posteriormente si concurre el presupuesto esencial para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, cual es la sustancial identidad entre las cuestiones examinadas en la sentencia recurrida y aquéllas que se examinan en las sentencias que se citan de contraste:

"SEGUNDO.- Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

  1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministro de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  2. - El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 Kilómetros)".

  3. - La Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 Kilómetros)", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-3).

  4. - Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre, se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

  5. - Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional del Estudio Informativo que fue sometido a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC. Este estudio informativo no incluía en ninguna de sus posibles alternativas la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados.

  6. - El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado "R-3:Autopista de Peaje Madrid- Arganda del Rey. Clave T8-M-9003-A" sin que previamente se hubiera sometido a información pública.

  7. - Con fecha 27 de junio de 2000 se levantó acta previa a la ocupación, con la asistencia del titular de la finca.

  8. - El 27 de julio de 2000 se levantó acta de ocupación, también con la comparecencia del titular de la finca.

  9. - La clasificación urbanística de la finca expropiada es la de suelo no urbanizable. Su cultivo es de viña secano, teniendo un vuelo de cepas en un marco de plantación de 2,5x 2,4. La superficie total de la finca es de 5008 m2, de los que se expropian 2.910 m2.

  10. - La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio y, ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación....."

SEGUNDO

Por lo que se refiere al art. 26 de la Ley 6/98 y la apreciación de expectativas urbanísticas, la Sala de instancia, después de rechazar que el suelo expropiado sea valorado como si de suelo urbanizable se tratase por considerar que no ha sido expropiado para la ejecución de un sistema general de comunicación destinado a crear ciudad (R-3 Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey), anula el Acuerdo del Jurado, que había valorado el suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratase, aplicando los arts. 27.2 y 29 de la Ley 6/98 y fijando un justiprecio de 33,65 €/m2 (aun cuando luego lo había reducido por ser superior al señalado por el expropiado en su hoja de aprecio), argumentando en los siguientes términos:

"SEXTO.- Como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, ya que no se ha estimado que constituyan un sistema general, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley. Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Las valoraciones que constan en los informes obrantes en el expediente, así como las que se recogen en los informes periciales aportados son muy dispares, mostrando unas grandes diferencias. Desde ahora ha de destacar el Tribunal que se rechazan las que toman como presupuesto la consideración de los terrenos como urbanizables. Pues bien, centrando la valoración en atención a la naturaleza de los terrenos, entiende el Tribunal que, ante la discrepancia de valoraciones, confirmada con el informe pericial aportado por la parte recurrente, debe acudir a la experiencia adquirida en procedimientos referidos a este mismo proyecto, lo que permite garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad. Pues bien, este Tribunal, en sentencias dictadas en los recursos números 2565/02, 2575/02, 2576/02, 2585/02, 2595/02 y 2606/02, en los que también fue parte la entidad beneficiaria parte recurrente, tuvo en cuenta el informe pericial de Sala obrante en el procedimiento 909/03, cuya extensión de efectos se había acordado a los referidos recursos, al amparo de lo establecido en el artículo 61.5 de la Ley de la Jurisdicción. Entendía en esa sentencia la Sala que el referido informe ofrecía elementos adecuados para alcanzar una conclusión coherente con las consideraciones recogidas en el fundamento de derecho anterior; así el expresado informe indica que el valor de mercado mínimo para fincas sitas en el municipio de Arganda, conforme a escrituras otorgadas en los años 2000 y 2001 es de una media de 6,53 €, concretando que ese es el valor correspondiente al primer semestre del año 2.001. En el mismo informe añade que en las escrituras formalizadas en el año 2.003, los precios estuvieron por encima de los 15 €/m2. Por ello, refiriendo esos valores al momento del acta de ocupación definitiva, que tuvieron lugar en el segundo semestre del año, se estableció el valor en 8 €/m2, por cuanto parte del incremento producido en el año 2003 ya debió dejarse sentir en ese segundo semestre, más cuando un año después se llega casi a triplicar. En este caso el acta de ocupación tiene lugar el 27 de julio de 2000, esto es, también en el segundo semestre del año, por lo que parece razonable atender a la misma regla ya aplicada por el Tribunal en los pleitos precedentes que se han identificado y mantener ese valor de 8 €/m2.

Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por al obra pública causante de la expropiación. El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancia de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), teniendo en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio 2005 : "bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 esta Sala ha venido considerando que en el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. Se exige que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes. Su comprobación corresponde a la apreciación probatoria que realice la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro".

Para fijar ese porcentaje ha de recordarse que esta Tribunal ha venido cifrándolo en el 20% en los procedimientos expropiatorios de fincas del municipio de Villalbilla (proyecto de Instalaciones del "Oleoducto Rota-Zaragoza, Variante Loeches- Guadalajara") en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 dictada en el recurso 1867/00, sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro dictada en el recurso nº 1936 de 2000, sentencia de 10 de febrero de 2005 dictada en el recurso 1456/01 y sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1445/01, entre otras. Sin embargo, en este caso, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la que constituye objeto del proyecto expropiatorio y la A-3, entre otras. A ello se une que el municipio de Arganda del Rey queda claramente bajo al influencia de la capital de la nación, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, como lo evidencia la prueba pericial, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 50%, de acuerdo con lo ya establecido en las sentencias recaídas en los ya citados recursos 2565/02, 2575/02, 2576/02, 2585/02, 2595/02 y 2606/02. Así pues, con este incremento el valor del suelo queda en 12 €/m2. Como quiera que la superficie expropiada es de 2.910 m2 el justiprecio del suelo se fija en 34.920 €."

TERCERO

Alega la actora que la sentencia recurrida sienta una doctrina contraria a la contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2.003 (Rec.Cas.1839/1999) y 24 de Septiembre de 2.001 respecto a "la imposibilidad de incorporar expectativas urbanísticas cuando se ha utilizado el método de comparación", precisamente porque al utilizarse dicho método ya se tiene en cuenta el valor real o de mercado del suelo expropiado.

Por último, según la recurrente, la sentencia dictada contendría una doctrina distinta a la contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2.005 Rec. 6947/2001); 5 de Abril de 2006 Rec. 3909/2003) y 3 de Octubre de 2.006 Rec. 4599/2006 ) que excluyen la toma en consideración de aquellas expectativas que se deriven de la propia obra que se ejecuta y la de aquellas otras que no concurran específica y singularmente sobre el concreto terreno que se valora, y no consten debidamente acreditadas, doctrina que se vulneraría por la Sala de instancia al adicionar al valor de mercado que atribuye al terreno expropiado, un 50% por expectativas urbanísticas.

CUARTO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso, y por tanto es esencial que se justifiquen, no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Procede, pues, ir examinando si, respecto a cada una de las cuestiones planteadas en el recurso, concurre el presupuesto de la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia impugnada y aquellas examinadas en las sentencias citadas de contraste.

Por lo que se refiere a la apreciación en la sentencia recurrida de una vía de hecho por parte de la Administración, el tribunal aprecia tal por no haberse sometido a información pública el Proyecto de trazado de la autopista de peaje, lo que determinó que el expropiado no hubiese podido formular alegaciones frente a la concreta ocupación de su finca, no reputando aptos para subsanar tal omisión, el sometimiento a información pública del Estudio Informativo, ni la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación.

QUINTO

Respecto a las cuestiones planteadas en relación a las expectativas urbanísticas que son apreciadas por el Tribunal sentenciador, el cual valora el suelo no urbanizable acudiendo al método de comparación establecido en el art. 26 de la Ley 6/98, alega en primer lugar la recurrente que resulta imposible incorporar expectativas urbanísticas cuando se ha utilizado el método de comparación, y cita como Sentencias de contraste las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo el 20 de Octubre de 2.003 y el 24 de Septiembre de 2.001.

Pero como ya apunta la actora en su recurso, las referidas sentencias no permiten ser tenidas en cuenta como adecuados términos de contraste, ya que en ninguna de ellas se aplica la Ley 6/98, aplicable al caso de autos, lo que excluye igualmente la sustancial identidad necesaria para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

SEXTO

En cuanto al resto de cuestiones que también se planteaban en relación a las expectativas urbanísticas, tampoco las sentencias que se aportan como de contraste, plantean cuestión sustancialmente idéntica a la que sobre las expectativas urbanísticas se decide en la sentencia recurrida.

Así en la Sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 2.005 se examina el justiprecio de suelo no urbanizable expropiado para la construcción de un Centro Penitenciario respecto al que se rechaza que pueda valorarse como suelo urbanizable programado al no reputarse un sistema general destinado a crear ciudad, siendo ésta la cuestión allí debatida, sin que se aplique tampoco la Ley 6/98, como ocurre en el caso de autos, sino que se procedió a la aplicación del art. 49 de la Ley de Suelo de 1.992.

En nuestra Sentencia de 5 de Abril de 2.006 se examina el justiprecio de finca expropiada para la construcción del Proyecto Línea Valencia-Tarragona. Tramo Las Palmas Oropesa y, aun cuando en la misma se aplican los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/98, se rechaza la posibilidad de apreciar expectativas urbanísticas examinando y valorando las concretas pruebas documentales practicadas, de las cuales se concluye que no queda acreditada la concurrencia de circunstancias tales como la específica proximidad del terreno a una zona turística o cualesquiera otras que pusieran de relieve la previsibilidad de que el terreno expropiado fuera a ser incorporado a un proceso urbanizador.

En esta Sentencia, pues, no se esta excluyendo la valoración de expectativas urbanísticas, como parece pretender la actora, porque tengan su origen en la propia obra pública a la que la expropiación sirva con carácter instrumental, sino porque la valoración que se hace de la prueba practicada en relación a un suelo ubicado en un lugar geográfico y con unas circunstancias de ubicación absolutamente distintas a las del suelo expropiado, lleva a la conclusión que no concurren en aquel suelo allí expropiado cualquiera de las circunstancias a que la propia sentencia de contraste se refiere y que permitirían la apreciación de expectativas urbanísticas.

Por último, en nuestra Sentencia de 3 de Octubre de 2.006, al igual que ocurre en la sentencia anterior, se asume la valoración hecha en su momento por la Sala de instancia en relación a la específica prueba pericial practicada, valoración que no fue adecuadamente impugnada en sede casacional y en la que analizando las concretas circunstancias concurrentes en el terreno expropiado en el término municipal de Calatayud (con unas características obviamente muy distintas a las del terreno objeto de los presentes autos), se concluía rechazando que pudieran apreciarse expectativas urbanísticas, cuya apreciación, como es sabido, exige que sean reales y resulten acreditadas en función de las diversas circunstancias del terreno.

Por todo lo expuesto y faltando, como venimos diciendo, el presupuesto de sustancial identidad necesario para la viabilidad de este recurso entre todas las cuestiones analizadas en la sentencia recurrida, a que se refiere la parte recurrente y las contempladas en las sentencias de contraste, ha de procederse a su desestimación.

SEPTIMO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la actora, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A. contra Sentencia dictada el 16 de febrero de 2.007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas a la recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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