STS 430/2007, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución430/2007
Fecha17 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Luis Enrique, representado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, contra la Sentencia dictada, el día 10 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Segunda, en el rollo de apelación 157/2002, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orense. Es parte recurrida MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A., representada por D. Francisco de Paula Martín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Sandra Pérez Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Enrique, interpuso demanda de juicio verbal, contra la Cia. de Seguros Multinacional Aseguradora, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...dictando finalmente Sentencia, en la que se condene a la demandada a que directamente indemnice al actor en la cantidad total de 27.706.552 Ptas. por todos los conceptos detallados en el hecho decimotercero de esta demanda, así como los intereses que legalmente correspondan desde la fecha del accidente, y al abono de las costas procesales, todo ello por la imprudencia cometida por el conductor del ciclomotor, asegurado en la Cía demandada".

  1. - Por resolución de fecha 19 de julio de 2000, se acordó señalar día y hora para la celebración del correspondiente juicio con citación de las partes y bajo los apercibimientos legales.

  2. - La Procuradora Dª. Mª. del Carmen Enríquez Martínez, en nombre y representación de MULTINACIONAL ASEGURADORA, presentó escrito contestando a la demanda deducida de contrario, en el que alega los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación para terminar suplicando: "...tener por contestada la demanda rectora (sic) y por opuesta esta parte a sus pretensiones, seguir el juicio por todos sus trámites, previo recibimiento a prueba y, en su día apurados que sean todos los trámites legales, se dicte Sentencia ajustada a derecho".

  3. - En el día y hora señalados se celebró el Juicio que venia señalado, acudiendo al mismo las representaciones de las partes las que se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. En dicho acto se solicitó el recibimiento a prueba del pleito, y accediéndose a ello se practicó la que propuesta por las partes fue previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

La Iltma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orense dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por la representación de D. Luis Enrique contra MULTINACIONAL ASEGURADORA, debo condenar y condeno a ésta a indemnizar al actor en la cantidad total de DOCE MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y UNA PESETAS (12.238.681), de la que habrá que deducir la suma de 1.064.950 pts., ya abonadas por la compañía, más intereses legales desde la fecha del emplazamiento, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Luis Enrique, la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de

D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado mixto número 5 de los de Ourense, en el Juicio Verbal nº 357/2000,- ROLLO DE APELACIÓN Nº 157/2002- cuya resolución se confirma íntegramente. No se hace especial imposición de las costas del recurso".

CUARTO

1.- La Procuradora Dª. Sandra Pérez Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Enrique, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del baremo establecido para el año 2000, Resolución de 2 de marzo de 2000, de la Dirección General de Seguros (B.O.E. 72/2000 de 24-03-2000, pag. 12388), que actualiza la Ley 30/95 de 8 de noviembre. Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, así como el artículo 1902 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo nº 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro, modificado por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, en concreto la Disposición Adicional Sexta. TERCERO .- Al amparo del nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Resolución de 2 de marzo 2000, de la Dirección General de Seguros, por la que se dá publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante el año 2000 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE 72/2000 de 24-03-2000, pag. 12388), que actualiza la Ley 30/95 de 8 de noviembre. Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, así como el artículo 1902 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 3, apartado segundo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Resolución de 2 de marzo de 2000, de la Dirección General de Seguros, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante al año 2000 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE 72/2000 de 24-03-2000, pag. 12388) que actualiza la Ley 30/95 de 8 de noviembre. Vulneración de artículo 14 de la Constitución Española, así como el artículo 1902 del Código Civil .

  1. - Por Auto de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2005, se ACUERDA: "1.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Orense, en el rollo de apelación 157/2002, dimanante de los autos 357/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orense. 2.- Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de vista, o en su caso, para la votación y fallo del recurso.

  2. - El Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, compareció el 21 de noviembre de 2005 en el presente recurso en nombre y representación de MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A. en concepto de recurrido, a quien se acordó tener por parte.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de marzo de dos mil siete, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se presenta de acuerdo con el artículo 477.2 LEC 2000 por concurrir interés casacional al resolver la sentencia recurrida puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales sobre el problema de la fijación del momento determinante en el sistema de tasación del daño corporal establecido en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 noviembre. Este recurso trae causa del juicio verbal promovido, con sujeción a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 1º, de la Ley 3/1989, de 21 de junio, por don Luis Enrique contra la compañía Multinacional Aseguradora, S.A., a la que reclamó la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 20 de diciembre de 1996, a resultas del cual sufrió diversas lesiones, de las que fue dado de alta el 13 de mayo de 1998, y de las que le quedaron una serie de secuelas.

En la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ourense, de 10 enero 2002, dictada en el procedimiento verbal nº 357/2000, se estimó parcialmente la demanda presentada por D. Luis Enrique ; el Juzgado de lo Social reconoció la incapacidad laboral derivada directamente del accidente origen del litigio y se consideró probado que las secuelas que presentaba el demandante eran consecuencia directa del atropello. La sentencia del mencionado Juzgado, en su Fundamento jurídico segundo, declara que "en lo que se refiere a la aplicación del baremo vigente para fijar la valoración de cada día de incapacidad y hospitalización, se considera que el que debe regir a tales efectos es el correspondiente a la fecha del siniestro, criterio que se viene aplicando por este Juzgado en atención al principio de irretroactividad consagrado en el artículo. 2.3 CC .".

Apelada la anterior sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia el 10 julio 2002, confirmando la anterior. En el Fundamento Jurídico Primero se argumenta lo siguiente: "Aun cuando se admite que la cuestión de si debe aplicarse el baremo de la fecha del accidente, tesis de la sentencia, o el vigente al tiempo de presentar la demanda, no es pacífica dentro de la llamada jurisprudencia menor, no obstante el criterio que viene manteniendo esta Audiencia, que el propio apelante manifiesta conocer aunque respetuosamente no comparte, es el de la aplicación de los valores de la fecha del siniestro, y ello no sólo por consideraciones al principio de irretroactividad de las normas jurídicas que proclama el artículo 2.3 CC y que la disposición legal aplicable por tanto es la vigente al tiempo de la producción del evento dañoso, sino porque además para evitar la pérdida de valor por el transcurso del tiempo existe en el propio sistema una regulación especial de intereses de demora y penitenciales, siendo la propia finalidad del sistema valorativo el de unificar criterios, evitando litigios facilitando un rápido acuerdo indemnizatorio, y si la aplicación del baremo fuera extensible en el tiempo por voluntad del perjudicado, dilatando la fecha del juicio en espera de sucesivas valoraciones anuales por la Resolución de la Dirección General de Seguros se estaría frustrando el espíritu y finalidad de la debatida normativa". Por ello, se desestimó el recurso, confirmado la sentencia de 1ª Instancia.

El demandante, D. Luis Enrique preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia al amparo de los ordinales segundo y tercero del artículo 477.2 LEC 2000, esto es, por exceder la cuantía del asunto los veinticinco millones de pesetas y por presentar la resolución del recurso interés casacional, tanto por oponerse la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Debe descartarse la recurribilidad por la vía del ordinal segundo de dicho artículo 477.2 LEC al hallarnos ante un proceso tramitado por razón de la materia (juicio verbal según la ley 3/1989 ), lo que hace necesario utilizar la vía del ordinal tercero de aquel precepto y acreditado el interés casacional, según tiene reiterado esta Sala en doctrina refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 150/2004, de 20 septiembre y 164/2004, de 4 octubre y AATC 191/2004, de 26 mayo y 201/2004, de 27 de mayo).

El recurso se articula en cuatro motivos de impugnación, de los que en este momento interesan los primero, tercero y cuarto, por referirse el segundo a la infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro, modificado por la Ley 30/1995, que se responderá en su momento. Los motivos que van a ser objeto de estudio a continuación ponen de relieve las siguientes cuestiones, que deben ser tratadas conjuntamente por referirse a aspectos diferentes del mismo problema:

  1. El Primer motivo, formulado al amparo del artículo 477.2 LEC, denuncia como infracción legal la inaplicación del baremo establecido para el año 2000 (Resolución de 2 marzo 2000 de la Dirección General de Seguros por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2000 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación). El recurrente argumenta que si bien el accidente tuvo lugar en el año 1996, por razones de sanidad no pudo presentar la demanda hasta el año 2000, porque fue entonces cuando conoció el alcance definitivo de las secuelas. La aplicación de esta valoración se basaba en el criterio sostenido por esta Sala, de acuerdo con el que "las indemnizaciones por los daños sufridos en las personas por accidentes de tráfico, tienen la consideración de deuda de valor y no una deuda dineraria simple", de manera que "recibir un valor calculado varios años antes, no compensa el daño sufrido, del modo que previene la recta interpretación de nuestras normas".

  2. El tercer motivo, al amparo del artículo 477.3 LEC, denuncia la infracción de la misma Resolución de la Dirección General de los Seguros e insiste en la naturaleza de deuda de valor que tiene la indemnización, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 25 mayo 1998, 14 julio 1997, 31 mayo 1985, 21 enero y 29 junio 1978 . En consecuencia, entiende que este criterio debe seguir siendo aplicado.

  3. El cuarto motivo, al amparo del artículo 477.3 LEC, vuelve a considerar infringida la misma Resolución de la Dirección General de los Seguros del año 2000 y pone de relieve la existencia de jurisprudencia contradictoria de las diversas Audiencias Provinciales a la hora de aplicar estos criterios. En contra de la naturaleza de deuda de valor, el recurrente cita las sentencias de las Audiencias de Ourense, de la misma sección 2ª (10 junio 2002); Alicante, sección 7ª (28 junio 2000, que cita a su vez la de la misma sección de 26 junio 2000) y Granada, sección 3ª (12 diciembre 2000 ); mientras que se alinean en favor de la consideración como deuda de valor las siguientes Audiencias: Pontevedra, sección 5ª (30 mayo 2000), Zamora (3 julio 2000), Albacete (2 noviembre 1999), Madrid, sección 13ª (21 enero 2002, que recoge el criterio seguido en las de la misma Sección de fecha 22 y 27 junio y 5 noviembre 2000), Sevilla, sección 5ª (18 junio 2001) y León, sección 2ª (6 marzo 2000).

  4. El motivo segundo se destina a impugnar la sentencia por haber infringido el artículo 20 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro, modificada por la ley 30/1995, de 8 noviembre y, en particular, por la Disposición adicional Sexta .

Como consecuencia del desarrollo de los motivos primero, tercero y cuarto de su recurso, D. Luis Enrique pide que se aplique a los días de hospitalización, incapacidad y secuelas el baremo vigente a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, el del año 2000.

Resulta evidente la concurrencia de interés casacional, porque se ha producido una jurisprudencia contradictoria por parte de las Audiencias Provinciales y que está legitimado el recurrente por serle perjudicial la decisión impugnada. La cuestión que se plantea en este recurso será la de determinar si el sistema de valoración de los daños personales y los valores concretos atribuidos a los denominados "puntos" ha de ser el del momento del accidente, como sostiene la sentencia recurrida, o bien debe ser el de un momento posterior, que el recurrente fija en la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO

De las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación, la primera es la que se desarrolla en los motivos primero, tercero y cuarto del recurso, relativa a cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la presentación de la demanda, como sostiene el recurrente con apoyo en el carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, como mantiene la sentencia recurrida atendiendo no sólo al principio de irretroactividad de las normas, sino a la circunstancia de que en el propio sistema de valoración de los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor contiene una regulación especial de intereses de demora y penitenciales que evita la pérdida de valor por el transcurso del tiempo, siendo la finalidad del propio sistema de valoración la unificación de criterios y la evitación de litigios, facilitando un rápido acuerdo sobre la indemnización procedente.

Respecto de esta primera cuestión, cuyo examen seguidamente se aborda, la procedencia del recurso deriva de la cumplida justificación del interés casacional, no tanto por la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al carácter de deuda de valor de las indemnizaciones por daños, que presenta un evidente carácter general, sino fundamentalmente por la constatada existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de esta cuestión jurídica, habiendo el recurrente facilitado sentencias de Audiencias que, como la de la Sección de la Audiencia Provincial que ha dictado la resolución recurrida, siguen el criterio de estar al baremo vigente a la fecha del siniestro, y otras que, procedentes de distinta Audiencia, mantienen el criterio que sostiene el recurrente, de estar al baremo vigente en el momento de la presentación de la demanda. Y se ha cumplido con la necesidad de aportar, al menos, dos sentencias de un mismo órgano jurisdiccional por cada criterio u orientación jurisprudencial en discusión, exigencia formal que se explica y justifica por la caracterización jurisprudencial que el legislador ha atribuido a la doctrina de las Audiencias Provinciales en cuya contradicción se sitúa el presupuesto del interés casacional que abre paso al recurso de casación, y que también ha superado el control de su ajuste constitucional conforme al canon de razonabilidad y proporcionalidad (SSTC 46/2004, de 23 de marzo, 3/2005, de 17 de enero, y 131/2005, de 23 de mayo, y ATC 208/2004, de 2 de junio ) .

TERCERO

A partir de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, que pasó a denominarse, tras la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que implantó en España el denominado sistema de valoración tasada de daños, se han planteado diversos problemas interpretativos, comenzando por el que dio lugar a la STC 181/2000, de 29 de junio, que partiendo de la base de que el legislador había establecido ya anteriormente regímenes distintos y especiales en materia de responsabilidad civil extracontractual, concluyó que no puede considerarse arbitraria ni desigualatoria la normativa que establece el sistema tasado de valoración de los daños, porque obedece a una finalidad dirigida a "la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica", por lo que "no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución". Esta doctrina ha sido aplicada en decisiones posteriores del Tribunal Constitucional entre las que pueden citarse las SSTC 9/2002, de 15 enero, 102/2002, de 6 mayo, 42/2003, de 3 marzo, 112/2003, de 16 junio, 15/2004, de 23 febrero, 105/2004, de 28 junio y 230/2005, de 26 septiembre . Aceptada, por tanto, plenamente la constitucionalidad de este sistema de valoración de los daños causados en accidentes de circulación, el problema que ahora se presenta a la consideración de esta Sala se centra en lo siguiente: si el momento en que se debe determinar la valoración es el del accidente o el de la sentencia, como entienden muchas de las Audiencias Provinciales; o como en este caso nos reclama el recurrente, el de la demanda.

El presente recurso debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre y a esta norma se harán las referencias en esta sentencia, aunque debe recordarse que la Ley aplicable en el momento del accidente causado al recurrente ha sido derogada, en lo relativo al sistema para la evaluación de los daños, por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

CUARTO

La regla general en materia de daños es la de que la obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable. Este momento es el determinado en el artículo 1089 CC, de acuerdo con el que las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y queda plenamente aceptado en el propio sistema de valoración de daños a las personas producidos en accidentes de circulación, ya que el artículo 1.1 de la citada Ley de Responsabilidad

, en la redacción dada por la Disposición adicional Octava de la Ley 30/1995, establece textualmente que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", en tanto que el apartado segundo de dicho artículo establece que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley, en cuyo punto 3 del párrafo Primero se establece textualmente que "A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente". Sin embargo, el punto diez del mismo número del propio texto legal, establece que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones". Esta dualidad ha producido un cierto desconcierto, al primarse la segunda de las disposiciones citadas y su interpretación es muy importante a los efectos de resolver las actuales discrepancias entre las Audiencias Provinciales derivadas de una distinta explicación de las normas jurídicas aplicables a este tipo de daños.

En resumen, la doctrina hasta ahora formulada en la interpretación del sistema de valoración de los daños personales puede sintetizarse del modo siguiente:

  1. solución: la de aquellas Audiencias que, como la de Ourense que da lugar al presente recurso de casación, consideran determinante el momento en que se ha producido el daño. Esta opción se justifica sobre la base de la aplicación del principio de irretroactividad de las normas establecido en los artículos 9.3 CE y

    2.3 CC. De acuerdo con la interpretación efectuada por las Audiencias que se valen de este criterio, la norma jurídica aplicable en el momento de la producción del daño determina: a) el sistema de valoración de los daños, y b) la regla para fijar su cuantificación. Sin embargo, esta solución presenta algunos inconvenientes cuando se trata de daños que tardan mucho en curar o aquellos que no se manifiestan en el primer momento. Esta es la opción mayoritariamente seguida en las Audiencias Provinciales.

  2. solución: Otras Audiencia Provinciales entienden que los daños se deben cuantificar según la tabla que esté vigente en el momento de dictar sentencia. Esta opción se justifica en la jurisprudencia de esta Sala, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que se beneficiara quien los ha causado en una época en que la inflación resultaba insostenible (entre muchas otras, SSTS de 19 noviembre 1984, 31 mayo 1985, 15 junio 1992, que se mantiene en las más modernas sentencias de 9 junio, 12 julio y 20 diciembre 2006 ). Sin embargo, esta opción presenta también inconvenientes, como señala la propia sentencia recurrida, porque deja a la víctima la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que por medio de la interrupción de la prescripción, puede alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que se crea. Además, no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995, y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de valoración a la concreta lesión sufrida por el perjudicado. Sin olvidar, además, que al tratarse de actualizaciones de las tablas según el IPC, nada beneficia a la víctima del daño si se demora la determinación de la concreta cantidad a cobrar, salvo la pérdida derivada del valor adquisitivo. Estos mismos inconvenientes tendrían lugar si el sistema escogido fuera el propuesto por el hoy recurrente, es decir, el del momento de la presentación de la demanda.

QUINTO

Algunas sentencias, como la que ha sido recurrida, argumentan que elegir el momento de la producción del accidente como aquél en que deben cuantificarse los puntos, no perjudica a la víctima del daño, porque los retrasos se compensan con el sistema de los intereses moratorios del artículo 20 LCS, aplicable de acuerdo con la disposición adicional, añadida a la disposición adicional 8ª de la ley 30/95, que imponía la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros también en este caso, con las especialidades establecidas en la propia norma. Pero es cierto que no siempre se podrá exigir el pago de los intereses, puesto que cuando aun no se han determinado los daños definitivos, la aseguradora debe cumplir lo establecido en el artículo 18.1 LCS, de acuerdo con la citada disposición adicional, y "no se le impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro", salvo que no pudiese determinarse la cantidad, en cuyo caso "el juez deberá decidir sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada", con lo que excluye la mora y, con ella, el pago de los intereses del artículo 20 LCS, aplicable según la citada disposición. Puede ocurrir, además, que, como en el presente caso, las definitivas lesiones tarden mucho tiempo en curar o que se manifiesten en un momento posterior, por lo que no se deberían los intereses y quedaría así frustrado el sistema compensatorio que aparece aludido en la sentencia recurrida. Además, para que se apliquen los intereses moratorios se debe antes determinar la cantidad que los va a devengar.

SEXTO

La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en la Ley 30/1995, puesto que se deja de lado lo establecido en el artículo 1.2 y en el punto tercero del apartado Primero del Anexo, conforme a los cuales el sistema de valoración quedará determinado en el momento de la producción del daño: "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos", que son el resultado y no el punto de partida de la aplicación de las reglas de valoración introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daño sufrido y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto:

  1. La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la ley 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce; este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

    En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

  2. Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000, 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

    De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros. No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Lo que lleva a considerar que no pueden nunca alegarse como infringidas las Resoluciones de la Dirección General de Seguros porque sólo establecen un sistema seguro de cuantificación de la obligación de indemnizar. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados cuando aparecen, de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".

SEPTIMO

La segunda cuestión jurídica que se suscita en el recurso, y a la que se contrae el segundo motivo de impugnación, versa sobre la aplicación del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, que el recurrente considera infringido por la sentencia recurrida, que no impuso a la compañía aseguradora los intereses sancionadores previstos en la referida norma jurídica, por entender que no había incurrido en mora. Argumenta el recurrente que la consignación efectuada en su día por la aseguradora era notoriamente insuficiente y no fue realizada en momento procesal oportuno, no habiendo sido, además, ofertada la cantidad consignada al acreedor, por lo que carecía de cualquier virtualidad liberatoria, en línea con el criterio sostenido en las sentencias de las Audiencias Provinciales que se citan al desarrollar el motivo de impugnación en el escrito de formalización del recurso.

El alegato impugnatorio no puede merecer una favorable acogida, pues se aprecia la falta del presupuesto del interés casacional, referido a la cuestión sobre la que versa, que habilita su examen y permite cumplir los fines a los que está orientada esta específica modalidad del recurso de casación. En efecto, el recurrente no intentó siquiera justificar, al preparar su recurso, la concurrencia del interés casacional sobre esta específica cuestión, es decir, la procedencia o no de los intereses sancionadores del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en alguna de las formas previstas en el artículo 477.3 LEC . Debe advertirse que esta Sala ha establecido el criterio, al interpretar el artículo 479.4 de la citada Ley procesal, en relación con el artículo 477.2-3º y 3, de que es carga del recurrente acreditar, desde el mismo momento de la preparación del recurso, la concurrencia del presupuesto en que el interés casacional consiste, en cualquiera de las modalidades establecidas en el apartado tercero del artículo 477 LEC y con la exigencia de razonar, siquiera de forma sucinta, acerca de la contradicción jurisprudencial en que se fundamenta el interés casacional alegado, citando, cuando se trata de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, al menos dos sentencias de una misma Audiencia o Sección por cada criterio jurisprudencial seguido sobre la misma cuestión jurídica, sin que por ello pueda considerarse cumplido el requisito, oponiendo al criterio mantenido en la sentencia recurrida el seguido uniformemente en otras sentencias de distintas Audiencias Provinciales, como ocurre en el presente caso, donde el recurrente pretende justificar, extemporáneamente, según lo que se acaba de decir, el interés casacional enfrentando el criterio que condujo al tribunal sentenciador a no imponer los intereses del artículo 20 LCS al seguido por otras Audiencias Provinciales, conforme al cual se habría de afirmar la falta de virtualidad de la consignación insuficiente y extemporánea de las cantidades debidas por virtud del seguro de cara a apreciar la mora de la compañía aseguradora y a la consiguiente imposición de los indicados intereses moratorios.

Este criterio hermenéutico de las normas rectoras de acceso a la casación, como se ha significado, obtuvo el refrendo del Tribunal Constitucional en el marco de sus propias competencias, el cual ha declarado ajustado a las exigencias constitucionales, conforme al canon de razonabilidad y proporcionalidad, tanto el carácter insubsanable del presupuesto y la necesidad de que la exposición de la contradicción jurisprudencial se efectúe en el momento mismo de la preparación del recurso, como los específicos requisitos de índole formal inherentes a dicho presupuesto de recurribilidad (SSTC 46/2004, de 23 de marzo, 3/2005, de 17 de enero, y 131/2005, de 23 de mayo, y ATC 208/2004, de 2 de junio ). El criterio expuesto debe ser completado con el establecido, entre otras resoluciones de esta Sala, por los AATS de 21 de febrero de 2006 (recurso de queja 1282/2004 y 409/2005), conforme al cual constituye una necesidad ineludible, dimanante de la caracterización del interés casacional como presupuesto de recurribilidad, a los efectos que se reservan a la sentencia resolutoria de esta específica modalidad de recurso (art. 487.3 LEC ), y, en fin, a la propia función y finalidad del recurso, que el interés casacional exista respecto de todas las infracciones normativas que conforman el recurso de casación, y que resulte acreditado respecto de cada infracción legal denunciada y respecto de cada cuestión jurídica a la que se vincula que se suscitan en el mismo, sin que, por lo tanto, pueda admitirse la procedencia de un recurso en el que el interés casacional sólo se encuentra justificado respecto de una o de alguna de las cuestiones y de las infracciones que integran los distintos argumentos impugnatorios, debiendo quedar excluidas aquellas infracciones que, como aquí sucede, aparecen carentes de la acreditación del necesario presupuesto. Tal exigencia se deduce no sólo de la Exposición de Motivos de la Ley, en cuyo apartado XIV se explica la necesidad de que el interés casacional se objetive con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón a la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sino también del propio sistema de la Ley, que construye el recurso de casación por interés casacional erigiendo a éste en la pieza angular que explica, precisamente, la necesidad del recurso, y de ahí que el art. 483.3 LEC establezca que si la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia, lo cual exige ineludiblemente que el presupuesto en que el interés casacional consiste permanezca incólume hasta la resolución del recurso, y anudado a la infracción o infracciones normativas que integran el motivo de casación de forma que permita a éste cumplir tanto la función nomofiláctica como la función unificadora a que está ordenado, no siendo concebible, pues, que alguna de ellas permanezca desprovista de la condición que configura el presupuesto de recurribilidad, la contradicción jurisprudencial, si se quieren cumplir tales funciones.

Las anteriores consideraciones, que ponen en evidencia la falta de la oportuna justificación del interés casacional referido a la concreta cuestión que se suscita en el segundo motivo de impugnación, y sobre la que versa la denuncia de la infracción del artículo 20 LCS, determinan ahora el rechazo de este motivo, pues la falta del presupuesto del interés casacional, apreciado en esta fase, y convertido en causa de desestimación.

OCTAVO

Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada en los motivos primero, tercero y cuarto, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 LEC, debe casarse la resolución recurrida en lo relativo a la cuestión de interés casacional, resolviendo el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la contradicción jurisprudencial.

Planteada en apelación la conveniencia de determinar la valoración de los daños ocasionados al recurrente en el momento de la presentación de la demanda y en aplicación del criterio aquí explicado para la interpretación del sistema de valoración de los daños corporales establecido en el Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación

sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, es decir, el 20 diciembre 1996, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de 1ª Instancia, confirmada por la sentencia recurrida y que debe permanecer incólume en este particular, de acuerdo con los criterios valorativos establecidos en el punto 10 del Apartado Primero del anexo y que para este caso son los establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 24 febrero 1998, cuya determinación se hará en el periodo de ejecución de sentencia. La cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha del emplazamiento según lo solicitado en la demanda y lo acordado en la sentencia de 1ª Instancia, cuyo pronunciamiento al respecto permanece inalterado, al no haber prosperado el motivo de impugnación dirigido a combatirlo, según se ha expuesto en el Fundamento de derecho séptimo de esta resolución; con la precisión de que dicha cantidad devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en la que se establece el daño indemnizable, cuya cuantificación económica se ha llevado a cabo mediante la aplicación de los criterios establecidos en la presente sentencia.

NOVENO

En materia de costas procesales, no procede hacer imposición de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Segunda), de fecha diez de julio de dos mil dos .

  2. - Casar y anular en parte la sentencia recurrida en el particular relativo a la valoración económica de los daños sufridos por el actor y a la fijación del importe de la indemnización correspondiente, y, con revocación parcial de la sentencia de primera instancia en el mismo particular, condenar a la compañía aseguradora demandada, Multinacional Aseguradora, S.A., a abonar al actor, don Luis Enrique, una indemnización cuyo importe, que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, se fijará mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, el 20 de diciembre de 1996, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 24 de febrero de 1998. La cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, y los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

  3. Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.

  4. - No hacer pronunciamiento en costas por las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .- ROMÁN GARCÍA VARELA .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ .- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS .ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA .- ANTONIO SALAS CARCELLER.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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