STS, 14 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:1091
Número de Recurso321/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 321/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de las entidades mercantiles Jotsa S.A. y Velázquez Internacional S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 20 de septiembre de 2002 -recaída en los autos acumulados 2067 y 2161 de 1998 -, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de julio de 1998, referente a la pieza de valoración de las fincas nº 10, 11, 12, 13, 129 y 115.1 del Proyecto "Modificado nº 1 de M-100. Trazado de Nueva Vía. Tramo A-1 Cobeña-Unión con M- 206 y M-100".

Ha comparecido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de septiembre de 2002 : "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos formulados por Jotsa S.A. y Velázquez Internacional S.A. y la Comunidad de Madrid frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 22-7-98, por ser conforme a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de las entidades Jotsa S.A. y Velázquez Internacional S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 16 de enero de 2003, que se fundamenta en tres motivos invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de esta Jurisdicción .

El primer motivo de casación aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose vulnerado lo dispuesto en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , los artículos 33 y 67.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, aduciendo que la sentencia recurrida no analiza la prueba pericial practicada en el proceso y que no expone su razonamiento sobre la valoración de dicha prueba, incurriendo por tanto en un defecto de motivación.

El segundo motivo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita, acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, ya que por tratarse de una presunción iuris tantum admite prueba en contrario.

El tercer motivo de casación se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 27.2, último inciso de su último párrafo, de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y la jurisprudencia que lo complementa y que la Sala de instancia ha infringido, a su juicio, por su indebida e inadecuada aplicación.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de julio de 1998, declarando el referido acuerdo no conforme a Derecho, fijando como justiprecio de las fincas expropiadas:

"A) para el Suelo Urbanizable Programado, que son las fincas expropiadas números 10, 11, 12, 13 y 121, la cantidad de 379.518,51 euros (63.146.566 pesetas), incluido el 5 por ciento de afección, además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , aplicables y a determinar en período de ejecución de sentencia.

  1. Para el Suelo no Urbanizable que es la finca expropiada número 115 del Proyecto de Expropiación, la cantidad de 17.840,14 euros (2.968.350 pesetas), incluido el 5 por ciento de afección, más los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y a determinar en período de ejecución de sentencia.

  2. En cuanto a la indemnización por costa de redacción del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización, la misma cantidad fijada por el Jurado y que la sentencia recurrida mantiene, ascendente a 18.310,57 euros (3.046.632 pesetas), más los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa a determinar en período de ejecución de sentencia."

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el Abogado del Estado evacua dicho trámite en escrito de 25 de enero de 2005, en que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 31 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal de las entidades Jotsa S.A. y Velázquez Internacional S.A. se fundamenta en el artículo 88.1.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", por conculcación de los artículos 24 y 120 de la Constitución , 33 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues según las sociedades recurrentes, la sentencia incurre en un defecto o falta de motivación, ya que no analiza la prueba pericial practicada en el proceso y no expone su razonamiento sobre la valoración de la referida prueba respecto de los terrenos calificados -según el Jurado de Expropiación y la sentencia impugnada- como "suelo apto para urbanizar o urbanizable programado".

SEGUNDO

Es doctrina consolidada que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento exhaustivo, explícito y pormenorizado de todos los aspectos o vertientes que las partes pueden tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de su decisión o lo que es lo mismo, su ratio decidendi.

La sentencia recurrida está motivada, pues al resolver la determinación del justiprecio del suelo expropiado clasificado por el Jurado Provincial de Expropiación como "suelo apto para urbanizar o urbanizable", única cuestión sobre el que se proyecta el aludido motivo de casación al igual que los dos restantes, en su fundamento jurídico, después de partir de la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de que gozan las resoluciones del Jurado, considera el Tribunal a quo que "tal presunción no ha sido desvirtuada, ni en lo que se refiere a la naturaleza del suelo, ya que para considerarse el suelo como urbano se requiere acreditar que cuenta con toda la transformación necesaria relativa a accesos, servicios, suministros, etc., como los propios parámetros de la valoración, debiéndose tener en cuenta además de que la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones, extiende la metodología de valoración al suelo urbanizable sectorizado al suelo urbano, ratificándose también la valoración del Jurado sobre el suelo calificado como no urbanizable, por no desvirtuada de contrario"; por lo que las razones que tuvo el Tribunal para no aceptar el informe del perito procesal se visualizan en cuanto que éste parte a efectos de valoración de este suelo como "urbano" sin acreditar que reúne los requisitos que prevé el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones para calificarlo de urbano.

En consecuencia, este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación aunque se sustenta al amparo del apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley Jurisdiccional está en cierta forma relacionado con el ya analizado, pues las entidades recurrentes parten de una premisa similar, en cuanto que afirman que el Tribunal a quo considera que la presunción de legalidad y acierto o iuris tantum no ha sido desvirtuada en el proceso por el dictamen pericial practicado en autos, cuando a su juicio "tal presunción admite prueba en contrario, que en este caso ha sido el dictamen pericial emitido en el proceso, razón por el que este segundo motivo de casación al igual que el primero debe ser estimado".

Ya hemos indicado que la Sala de instancia rechaza la prueba pericial porque el perito partió de la clasificación de suelo urbano de los terrenos expropiados, por lo que no se desnaturalizó ni conculcó por el Juzgador de instancia la doctrina jurisprudencial alegada en la articulación del referido motivo casacional, respecto de que la presunción iuris tantum de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado, pues es doctrina de nuestra Sala que entre los deberes que a esta Jurisdicción le impone la función revisora de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa está el comprobar la correcta o incorrecta apreciación que éstos hubieran efectuado de las pruebas practicadas en el expediente administrativo para hallar el valor real que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio; otra cuestión es, y ésta ya no tiene acceso a la casación, que la representación procesal no esté conforme con las conclusiones relativas al valor que llega a la Sala de instancia, al efectuar tal comparación.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, fundamentado también en artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción de los normas del ordenación Jurídico y en concreto del apartado 2º del artículo 27, último inciso, de la Ley 6/1998, de 13 de abril , pues según la representación procesal de las entidades recurrentes "la falta de motivación en que incurrió la Sala de instancia acerca del dictamen o informe pericial emitido en el proceso que es lo que ha constituido el primer motivo de casación no impide conocer y resolver el tema fundamental objeto del debate, cual es la forma en que debe obtenerse el valor de repercusión del suelo por el método residual desarrollando la fórmula polinómica que fija el artículo 16 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , ya que el perito judicial en el dictamen evacuado en el proceso aplica dicha fórmula a los valores de 66.828 pts/m2 como valor en venta, 20.880 pts/m2 como valor de construcción, 24.581 pts/m2 como valor de repercusión y 0,5 como factor de localización, y sin embargo, la sentencia impugnada o, mejor dicho, el Jurado Provincial, al hacer suya aquélla, no aplica correctamente esta fórmula, puesto que el valor de repercusión del suelo está erróneamente calculado y se incide en error en cuanto al coeficiente o valor de localización, que ha de multiplicarse por el valor de repercusión y por el valor de la construcción.

Ciertamente la Sala de instancia asumió la valoración efectuada por el Jurado, que justipreció los terrenos expropiados clasificados como "suelo apto para urbanizar o urbanizable programado" en atención a las circunstancias que concurren en los mismos, como su situación, extensión y condición, con arreglo a la normativa de valoración catastral, a través del método residual o deductivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , "partiendo de un valor de repercusión de suelo de 19.500 pts/m2 x 0,325 m2/m2 (edificabilidad) x 0.90 (aprovechamiento lucrativo), de cuya cantidad resultante dedujo los costes de urbanización, estimado en 3.304 pts/m2".

Tal valoración del Jurado responde a la efectuada por el vocal técnico, que para hallar el valor del suelo aplica el método residual que la normativa de valoración catastral emplea, según la fórmula: Vv = 1,4 (valor de repercusión del suelo + valor de construcción) Fl, partiendo del mismo valor en venta del expropiado -66.828 pts/m2-, de un valor en construcción de 25.974 pts/m2 -que difiere del expropiado- al que aplica un factor de localización 1,05, lo que da un valor de repercusión de 19.500 pts/m2, que es aquél del que parte el Jurado.

Este motivo de casación debe ser desestimado, y también, además de por la razón expuesta, porque las recurrentes introducen una cuestión nueva que, como tal, al no haberse planteado en la instancia, no es susceptible de casación, pues en este recurso está vedado, normativamente, la posibilidad de introducir hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos en la instancia, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, ya que no fue cuestionada en los escritos de demanda y conclusiones la aplicación por el Jurado de la fórmula prevista en la norma 16 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las "Normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana", que dice: Vv = 1,40 (Vr + Vc) Fl; que por otra parte hemos de señalar que fue correctamente empleada, como hemos visto, al tomar en consideración estos factores:

Vv = Valor en venta del producto inmobiliario en pesetas/m2 construido

Vr = Valor de repercusión del suelo en pesetas/m2 construido

Vc = Valor de construcción en pesetas/m2 construido

Fl = Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socioeconómicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria.

De donde resulta un valor de repercusión de 19.487 pts/m2, según esta fórmula:

Vv

Vr = --------------- - Vc

1,40 Fl

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación conlleva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la imposición a las recurrentes de las costas originadas en el mismo, hasta el límite de dos mil euros (2.000 ¤).

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 321/2003 interpuesto por el procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de las entidades mercantiles Jotsa S.A. y Velázquez Internacional S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 20 de septiembre de 2002 -recaída en los autos acumulados 2067 y 2161 de 1998 -; con imposición de las costas a las referidas recurrentes, hasta el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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