STS 855/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución855/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Octubre 2005

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Benidorm, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Hoteles Costablanca, S.A.", defendido por el Letrado D. Jaime Vaello Esquerdo; siendo parte recurrida el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Kesa Hotel B.V.", defendido por el Letrado José Mª Valls Trives.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Roglá Benedito, en nombre y representación de "Kesa Hotel, B.V.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Hoteles Costablanca, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: A) Que Hoteles Costa Blanca, S.A., debe indemnizar a Kesa Hotel, B.V. por el disfrute de la industria estando el contrato de arrendamiento extinguido desde el día 1 de enero de 1989 hasta la entrega judicial de la posesión de la industria, es decir el día 8 de octubre de 1993. B) Que el módulo indemnizatorio debe ser precisamente las rentas previamente abonadas en la forma y cuantía pactada en los dos contratos anteriores de arrendamiento de Industria de fechas 19 de junio de 1980 y 3 de septiembre de 1984 antes acompañados, a tenor de lo expuesto en los hechos 1º y 8º de esta demanda. C) Que el importe de tales rentas debe calcularse a pesetas constantes actualizadas desde la fecha en que anualmente a tenor de lo pactado debieron ser pagadas, a la fecha de su efectivo pago, en la cuantía que se fije en la propia sentencia o en su caso en ejecución de sentencia, a tenor de los índices publicados por el BBV y antes aportados o por el Instituto Nacional de Estadística para tales períodos o Banco de España. D) Que se condene a la mercantil demandada al pago de tales cantidades fijadas en sentencia o en su ejecución, más los intereses legales correspondientes y costas de este juicio.

  1. - El Procurador D. Miguel Martínez Gómez, en nombre y representación de "Hoteles Costablanca, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que bien a tenor de las excepciones planteadas de insuficiencia de poder o nulidad de la escritura pública de 22-10-91, bien por falta de acción y en su caso prescripción para el caso de entrar a conocer el fondo del asunto, se desestime en todas sus partes la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora por su evidente temeridad.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Benidorm , dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1.996 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 1º) Se desestima la excepción procesal de falta de personalidad en el Procurador de la actora, por insuficiencia del poder, planteada por el Procurador D. Miguel Martínez Gómez, en representación de la demandada Hoteles Costablanca, S.A. 2º) Se estima esencialmente la demanda presentada por el Procurador D. Luis Roglá Benedito, en representación de la parte demandante Kesa Hotel B.V, por la que se declara que la demandada Hoteles Costablanca, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Martínez Gómez, debe indemnizar por lucro cesante a la demandante entre el período de 1 de enero de 1989 hasta el 8 de octubre de 1993, condenando a la demanda Hoteles Costablanca, S,A, a que indemnice a la demandante Kesa Hotel B.V. en la cantidad de 114.849.825 pesetas (ciento catorce millones ochocientas cuarenta y nueve mil ochocientas veinticinco pesetas), más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, según el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3º) Se imponen las costas procesales a la demandada Hoteles Costa Blanca, S.A. representada por el Procurador D. Miguel Martínez Gómez.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Benidorm de fecha 4 de noviembre de 1996 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Hoteles Costa Blanca, S.A, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 núm 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el nº 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 núm 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación de los artículos 55 y 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 núm 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación del artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se están quebrantando los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución en relación con el artículo 613 5 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 núm 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales por inaplicación de los artículos 867 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y quebrantamiento de los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 53.2 y 24 de la Constitución en relación con el artículo 863.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692 núm 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692 núm 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692 núm 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de doctrina jurisprudencial contenidas en sentencias de esta Sala. OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692 núm 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación del artículo 1106 del Código civil. NOVENO.- Al amparo del artículo 1692 núm 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación de los artículos 1218 y 1225 del Código civil. DECIMO.- Al amparo del artículo 1692 núm 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de doctrina contenida en esta Sala. DECIMO PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 núm 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de doctrina contenida en esta Sala.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Kesa Hotel B.V." presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en este proceso, tal como se ha planteado en la demanda formulada por KESA HOTEL B.V. es de una total simplicidad, que se reduce a la reclamación de indemnización por ocupación del objeto del arrendamiento de industria tras el transcurso del tiempo prefijado, tal como dice el artículo 1565 del Código civil, en el que debe devolver la cosa al arrendador, como exige el artículo 1561 y el 1569,1º prevé el desahucio en este caso, tal como contempla en un supuesto semejante, la sentencia de 24 de mayo de 1993 que dice: "operada la resolución por finalización del plazo, el momento en que la demandada debió de abandonar la finca y a partir del cual comienza a contar la prolongación indebida de su uso... fecha a partir de la cual debe abonar a la actora en concepto de indemnización..."

Los hechos, en síntesis, tal como vienen recogidos en las sentencias de instancia, que configuran la presente litis son los siguientes: se celebró contrato de arrendamiento de industria sobre el Hotel DON ROLF entre los propietarios y, como arrendataria, la entidad demandada en la instancia y recurrente en casación HOTELES COSTABLANCA, S.A. en fecha 19 de junio de 1980 que fue renovado en fecha 3 de septiembre de 1984 con vencimiento final el 31 de diciembre de 1988; en tal fecha y previo requerimiento de la arrendadora, dicha sociedad arrendataria no le devolvió la posesión del local, se promovió y siguió juicio de desahucio en que se dictó sentencia estimatoria el 16 de marzo de 1993 y se procedió a la entrega de la posesión a la arrendadora el 8 de octubre de 1993.

Hay que tener en cuenta que los propietarios vendieron en escritura pública de 22 de octubre de 1991 el Hotel DON ROLF, por setecientos millones de pesetas a KESA HOTEL B.V.; hay que tener también en cuenta que en aquellos contratos de arrendamientos figuraba un derecho de tanteo a favor de la parte arrendataria en estos términos: "se concede expresamente a Hoteles Costablanca, S.A. por Dª Marianne el derecho de tanteo de compra durante 10 días con prioridad a otro comprador. La arrendadora deberá avisar fehacientemente al arrendatario en tal circunstancia, indicándole y concediéndole el mencionado plazo de 10 días, que una vez transcurridos sin recibir oferta de Hoteles Costablanca, S.A. dará derecho a la arrendadora a la venta del inmueble con condición expuesta de que el nuevo comprador respete y mantenga los pactos establecidos en cada momento". Por tanto, la venta se produjo cuando ya había terminado el tiempo de arrendamiento; ya no era arrendataria, la sociedad.

La simplicidad de la demanda queda contrarrestada por la complicada posición de la parte arrendataria demandada, que mantiene como esencial, la nulidad de aquel contrato de compraventa por ser simulado y respecto a cuyo elevado precio no pudo ejercer el derecho de tanteo; además, niega la fecha de vencimiento del arrendamiento y la de entrega de la posesión y se opone a la indemnización fijada.

La demanda de la actual sociedad propietaria del hotel, de reclamación de indemnización por el tiempo de ocupación, ha sido estimada en ambas instancias. La primera cuestión, nulidad de la mencionada compraventa ha sido rechazada por razón de la cuantía, ya que debería seguirse como juicio declarativo de mayor cuantía y por razón de que uno de los contratantes, la vendedora, no es parte en este proceso; e incluso, tras haberse incoado proceso sobre tal nulidad, no fue admitida la acumulación. La segunda cuestión, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, dies a quo para determinar la indemnización, ha sido fijada partiendo de lo declarado en la anterior sentencia de desahucio. La tercera cuestión es la cuantía de la indemnización, que ha sido tratada cuidadosamente partiendo del dato indiscutible del lucro cesante por la falta de disponibilidad del hotel mientras lo ocupaba la sociedad ya no arrendataria, cuyo dato ha sido completado por el incremento debido a la desvalorización de la moneda, dato también indiscutible, coadyuvado por un dictamen pericial.

El recurso de casación que ha formulado la parte demandada se concreta, de forma un tanto desordenada, a las tres cuestiones: a la nulidad del contrato de compraventa dedica los motivos primero a quinto y undécimo; a la fecha de vencimiento del arrendamiento, los motivos séptimo y noveno; al quantum de la indemnización, los motivos sexto, octavo y décimo.

SEGUNDO

Todos los motivos que se refieren a la nulidad (rectius inexistencia) por simulación absoluta del contrato de compraventa por el que los propietarios vendieron a la demandante KESA HOTEL B.V. el hotel DON ROLF deben ser desestimados, en primer lugar, porque el derecho de tanteo que se alega y que estaba previsto en los contratos de arrendamiento cuya cláusula se ha transcrito se refieren al arrendamiento y a la arrendataria y cuando se celebró la compraventa ya había aquél terminado por el transcurso del plazo previsto y tras el requerimiento de extinción, así que el tanteo de la arrendataria no existía pues ya no era tal; en segundo lugar, porque no puede hacerse en sentencia dictada en juicio declarativo de menor cuantía una declaración de nulidad de un contrato que corresponde al de mayor cuantía; en tercer lugar, porque en ningún caso puede declararse la nulidad de un contrato en que uno de los contratantes -los vendedores- no es parte en el proceso.

Por lo cual, al rechazarse la excepción de nulidad (inexistencia) del contrato no se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, ni los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que en las sentencias de instancia se ha razonado adecuada y correctamente tal desestimación (motivo primero formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Tampoco hay incongruencia, pues la cuestión de nulidad se ha rechazado razonadamente en los fundamentos de derecho de las sentencias de instancia, en cuyos fallos han estimado la demanda y la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y en su caso de la reconvención, que no la hay en el presente caso, y el fallo de la sentencia (por todas, sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2005 y del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio) lo que se cumple perfectamente en este caso, en que no hay incongruencia (motivo segundo) no se produce por denegación de pruebas en dicha cuestión que se rechaza (motivo tercero, formulado como el anterior al amparo del nº 3º del mismo artículo 1692).

En el mismo sentido, tampoco se entiende que haya infracción de las normas que regulan la admisión de la prueba documental en segunda instancia (motivo cuarto) siendo así que no se expresa en qué sentido se produjo indefensión, ni que utilidad pudo tener ya que al referirse a la nulidad de la compraventa dicha, ningún interés podía tener en el presente proceso.

Por último, la cuestión de fondo, procesal (motivo quinto) y material (motivo undécimo) ambos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de doctrina jurisprudencial en que se citan fechas de sentencias sin que se exponga en qué sentido ni qué doctrina se han infringido, se desestiman también. En cuanto a aquél, porque ya se ha razonado que no cabía plantear en este proceso una nulidad de contrato que no podía ser tratada ni por su cuantía ni por alcanzar a personas que no eran parte en el mismo. En cuanto a éste, porque no aparece simulación alguna ni cabía ser tratada por las razones dichas.

TERCERO

La segunda cuestión que se plantea es la fecha del vencimiento, es decir, de terminación por el transcurso del plazo previsto (artículo 1561 y 1569.1º del Código civil), dies a quo de la reclamación de indemnización por la parte demandante en la instancia. La fecha de la que parten las sentencias de instancia es la que viene determinada por la sentencia firme de desahucio de 16 de marzo de 1992, que es el 1 de enero de 1989 porque la terminación del arriendo se produjo el 31 de diciembre anterior. En este sentido, la jurisprudencia ha entendido que las cuestiones resueltas en juicio de desahucio, aunque éste de por sí no produzca cosa juzgada material, sí la produce cuando la misma cuestión se plantea en juicio posterior. Dice la sentencia de 8 de junio de 1998: "Con respecto a los juicios de desahucio la jurisprudencia ha admitido los efectos de la cosa juzgada en otro litigio declarativo, pues si bien, en un principio y dada la naturaleza sumaria de aquellos procesos especiales, no pueden producir efectos de cosa juzgada, no es menos cierto que, conforme doctrina consolidada, la eficacia de la referida excepción se tiene en cuenta cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con lo que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes y alcanzó resolución judicial firme (Sentencias de 28-2-1991, 27-11-1992 y 16-6-1994)". A esta cuestión se refieren los motivos séptimo y noveno, ambos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, conforme, a la doctrina expuesta, deben ser desestimados.

El motivo séptimo porque alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, sin decir cuáles, y de jurisprudencia aplicable, sin dar más que unas fechas sin exponer doctrina alguna; en el desarrollo del motivo se dedica a combatir la fecha que declaró una sentencia firme. Lo mismo ocurre con el motivo noveno que alega error de derecho en la apreciación de prueba documental, por violación de los artículos 1218 y 1225 el Código civil, olvidando que la fecha, como cuestión de hecho inamovible en casación, la sentencia de instancia la declara por razón de lo resuelto en sentencia firme anterior.

En definitiva, no se acogen estos dos motivos de casación porque la fecha de terminación del contrato de arrendamiento (31 de diciembre de 1988) que determina el dies a quo (1 de enero de 1989) de la indemnización por ocupación indebida de la industria, tras la finalización del arriendo, viene impuesta por la cosa juzgada producida por la sentencia firme dictada en juicio de desahucio anterior, y no es discutible, en este extremo, la cosa juzgada, como se intenta hacer en el primero, ni cabe revisar la prueba documental para combatir la declaración de la fecha que hizo la sentencia firme con autoridad, otra vez en este extremo, de cosa juzgada, como se hace en el segundo.

CUARTO

La tercera cuestión que se plantea en casación es el quantum de la indemnización y en ella hay que recordar la consolidada y constante doctrina de esta Sala en el sentido de que su determinación es función atribuida a la Sala de instancia, no revisable en casación y que es un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal de instancia (sentencias de 15 de junio de 1992, 20 de abril de 1993 y 29 de diciembre de 1995), que corresponde a la soberanía del Tribunal (sentencias de 20 de mayo de 1996 y 18 de febrero de 1997), como cuestión de hecho reservada única y exclusivamente al Tribunal de instancia (sentencias de 18 julio de 1996 y 29 de septiembre de 1999); en definitiva, es una facultad atribuida a los Tribunales de instancia...valiéndose de las pruebas aportadas, lo que no tiene acceso a la casación, a menos que...resultase manifiestamente errónea o ilógica...(sentencia de 4 de noviembre de 1995). De la doctrina jurisprudencial expuesta, que aquí se reitera, aparece claro que los motivos que se refieren a esta cuestión se deben desestimar, que son el sexto, el octavo y el décimo.

El motivo sexto se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley en relación con el 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y denuncia la falta de motivación del pronunciamiento sobre el quantum indemnizatorio por la sentencia de la Audiencia Provincial "existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento" dice literalmente. No es así ni en uno ni en otro sentido. La falta de motivación es un concepto distinto de la congruencia (así, sentencia de 2 de marzo de 2000); la motivación es la respuesta razonada a las pretensiones de la parte, sin necesidad de excesivo detalle ni de respuesta a todos y a cada uno de los argumentos que haya empleado (sentencias de esta Sala de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 17 de febrero de 2005 y del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre) siendo motivadas las sentencias de la Audiencia Provincial que se remiten a la argumentación dada por la sentencia de primera instancia (sentencias de 22 de noviembre de 2002 y 22 de junio de 2004).

Los motivos octavo y décimo, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el mismo contenido, aunque aquél alega infracción del artículo 1106 del Código civil y éste, de doctrina jurisprudencial. Discuten el quantum de la indemnización, en la forma en que lo han calculado las sentencias de instancia y esta Sala no sólo reitera la doctrina juriprudencial expuesta, sino que estima acertado el triple criterio de determinación de la indemnización: cantidad prevista para el arriendo, aumento previsto contractualmente y actualización monetaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Hoteles Costablanca, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 9 de febrero de 1.999 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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