STS, 20 de Mayo de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:3489
Número de Recurso714/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 714/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández- Oruña, en nombre y representación de D. Clemente contra la Sentencia de 16 de noviembre de 1.999 dictada en el recurso 1.786/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Comparece en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostentan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 16 de noviembre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar el presente recurso interpuesto por el Letrado Sr. González-Pinto Coterillo en nombre y defensa de DON Clemente, contra la resolución de fecha 7 de septiembre de 1.998, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria en el expediente nº 85/98, por la que se fija el justiprecio de la parcela con referencia catastral número NUM000, propiedad del recurrente, afectada por las obras "Paseo Marítimo San Juan de la Canal", sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Clemente se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 15 de diciembre de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dictar sentencia estimándolo y casando la recurrida con estimación del motivo esgrimido de acuerdo con los términos en que aparece planteado el debate."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de noviembre de 1.999 que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del hoy recurrente en casación contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria sobre valoración de finca de su propiedad afectada por las obras del Paseo Marítimo de San Juan de la Canal.

La sentencia objeto del recurso recoge la argumentación de otra sentencia de la misma Sala referida a valoración de finca con motivo de la misma obra destacando que la presunción de certeza de los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación supone trasladar al administrado que discute sus decisiones la carga de probar lo incorrecto de la valoración del mismo, analizándose la prueba pericial practicada en aquel supuesto entendiendo que, si bien en principio dicho medio probatorio constituye un medio acto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, también lo es que la Sala de la jurisdicción goza de la facultad de libre apreciación de dicha pericia de cuya conclusión puede apartarse siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.

Por ello la sentencia que recoge la de instancia analiza en concreto los defectos que contiene la prueba practicada en aquel proceso y añade en su fundamento séptimo que, en el presente caso, concurre un supuesto similar por cuanto el perito se basa en "experiencias análogas", a las que ninguna referencia se contiene, para concluir que la superficie media destinada a viales ocupa el 10% de la parcela bruta, constituyendo tal apreciación -dice la sentencia recurrida-, que se desconoce de donde procede, el principal elemento de discrepancia respecto del informe y valoración del Jurado y que, consecuentemente, no puede ser admitido. En función de estos razonamientos la sentencia recurrida desestima el recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso de casación en cuyo escrito interpositorio se contiene un único motivo formulado, literalmente, «Al amparo del número 2 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al existir infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión». En el desarrollo de dicho motivo, la representación del recurrente entendió que se había desestimado el recurso «por la pobre fundamentación de un informe de un perito nombrado por la Sala», afirmando que «no es que la fundamentación del informe es insuficiente para la Sala, es que no hay fundamentación alguna, el perito no sabe realizar la pericia». Y añade el recurrente que «Ante un informe pericial sin ningún rigor porque, tal vez, el perito ese día no tenía ganas de trabajar, nos encontramos con que se desestima el recurso con los graves perjuicios que se le causan a esta parte» concluyendo que «como el perito no sabe realizar su trabajo, se desestima el recurso».

Ante el contenido del escrito interpositorio la Sala concedió un plazo al recurrente para subsanar la inconcreción de las normas o jurisprudencia que consideraba infringidas, presentándose por el recurrente nuevo escrito en que, con invocación de la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1.998, considera el recurrente que se produce una vulneración del artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya vulneración produce indefensión a la parte según el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción. En dicho escrito se afirma que la valoración de la prueba pericial efectuada en instancia resulta arbitraria o absurda y a continuación expone que «no estamos cuestionando la valoración de la prueba por la Sala, lo que se cuestiona es la irregular realización del informe, sin fundamentación alguna y falto de rigor, lo que obliga a la Sala a estimar válida la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación».

Ha de expresar ante todo la Sala lo sorprendente de la postura procesal del recurrente que, olvidando lo que constituye el objeto del recurso de casación, dirigido a enjuiciar la posible existencia de vicios "in iudicando" o "in procedendo" en la actuación del Tribunal de instancia, invoca el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, que alude a la indefensión, para acabar consignando como infringido el precepto contenido en el articulo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil siendo así que la arbitrariedad o irracionalidad que parecen motivar la interposición del recurso no se predican de la sentencia que constituye el objeto de esta casación, sino del propio contenido del informe que el recurrente reconoce que carece de toda fundamentación y descalifica, lo que obliga necesariamente a entender que el pronunciamiento de la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio de arbitrariedad o irrazonabilidad que el recurrente parece imputar a primera vista a la sentencia de instancia pero que en definitiva tal defecto lo atribuye expresamente al propio informe pericial. Y todo ello con fundamento en la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1.998 en la que, precisamente en función de la improcedencia de acoger el contenido de los informes periciales, se concluyó, al igual que se hace en la recurrida, en la desestimación del recurso por cuanto que en tal caso, como la sentencia recurrida acertadamente declara, ha de prevalecer la presunción de certeza y acierto de que goza la valoración del Jurado ante la falta de una prueba pericial suficientemente fundada que desvirtúe aquella presunción.

Ello hace que el presente motivo haya de ser desestimado al no concurrir en el presente caso la denunciada infracción de lo dispuesto en el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en resolución conforme a derecho, rechazó la valoración de la pericia procesal y confirmó los acuerdos recurridos.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas de este recurso al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra la Sentencia de 16 de noviembre de 1.999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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