SAP Pontevedra 735/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución735/2012
Fecha05 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00735/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00400

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0007929

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003233 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2010-SU

Apelante: Antonieta

Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: GUSTAVO GARCIA FERNANDEZ

Apelado: Isaac

Procurador: BENITO ESCUDERO ESTEVEZ

Abogado: SECUNDI NO FERNANDEZ GUISANDE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES y SOLEDAD GUERRA VALES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 735

En Vigo, a cinco de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003233 /2011, en los que aparece como parte apelante, Antonieta, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAULA LLORDEN FERNANDEZ- CERVERA, asistido por el Letrado D. GUSTAVO GARCIA FERNANDEZ, y como parte apelada, Isaac, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BENITO ESCUDERO ESTEVEZ, asistido por el Letrado D. SECUNDI NO FERNANDEZ GUISANDE.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de VIGO, con fecha 24.02.11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Benito Escudero Estevez en nombre y representación de D. Isaac debo condenar y condeno a Dª Antonieta a que satisfaga al actor la cantidad de 96.667 #, incrementada en los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda y hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, en nombre y representación de Antonieta, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 27.09.12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se condenó a Doña Antonieta a abonar a Don Isaac la suma de 96.667 euros. La parte demandada recurrente impugna dicha resolución en base a los siguientes motivos: infracción del derecho a la prueba; infracción de lo establecido en el art. 334-1 LEC y discrepancia en la valoración de otros medios de prueba.

Respecto a la primera cuestión planteada se invocan como infringidos el art. 433-1 en relación con el art. 429 LEC y el art. 347-1 en relación con el art. 338-2 LEC . La parte recurrente alega que el primero de los preceptos citados dispone que en la vista del juicio se practicarán las pruebas admitidas y declaradas pertinentes en la audiencia previa, por lo que considera que no resulta válida la renuncia de la parte actora a la práctica de la prueba testifical de Don Carlos Miguel y de la pericial de Don Artemio, pues ambas pruebas habían sido admitidas en la audiencia previa. Sin embargo debemos recordar que las pruebas son propuestas por las partes y pueden renunciar a ellas en base al principio de aportación de parte ( STS Sala 1ª de 7 de diciembre de 1999 ) en relación con el principio dispositivo que rige en el procedimiento civil, conforme establece el art. 19 LEC . Manifestación del principio de aportación de parte es el art. 282 LEC que regula la iniciativa de la actividad probatoria. Dicho precepto dispone que "las pruebas se practicarán a instancia de parte" y autoriza a continuación a que el tribunal las acuerde de oficio "cuando así lo establezca la ley", lo que sucede por ejemplo en procedimientos de familia, en los que están en juego intereses dignos de tutela que sobrepasan el interés de las partes, o en las diligencias finales del art. 435-2 LEC .

La parte demandada pudo y debió (si a su derecho de defensa interesaba) proponer tanto la declaración del testigo Don Carlos Miguel -pues en su escrito de contestación a la demanda hace mención también a la intervención del mismo en la elaboración de un documento privado suscrito por ambos litigantes, aunque se indica que es distinto del aportado con la demanda- como la del perito Don Artemio ; y respecto a este último cabe indicar, como se afirma en la SAP Pontevedra, sec. 1ª, de 31 de julio de 2003, que la renuncia a la pericial aportada ha de entenderse no como renuncia a una prueba admitida y practicada sino como abandono de la petición de aclaraciones. En la citada sentencia se precisa que "el art. 337.2 LEC faculta a las partes para que, una vez aportados los dictámenes que no se hubieran podido acompañar con los escritos de demanda o de contestación, manifiesten si desean que los peritos autores de tales dictámenes comparezcan en el juicio, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito. Esto no supone que si las partes, y en particular la proponente, no interesan la comparecencia, la prueba se tenga por no practicada, sino que las partes no estiman necesaria la presencia del perito para realizar aclaración o crítica algunas con relación al dictamen elaborado, que será valorado por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ). Dicho de otra manera, cualquiera de las partes puede solicitar la presencia del perito en el juicio a fin de someter su dictamen a debate, pero la contradicción queda salvada con la simple oportunidad de ejercitar la facultad indicada. Si las partes no consideran necesaria la comparecencia del perito, están en su derecho, mas en nada afecta a la validez y eficacia del dictamen".

Por lo tanto pudo la parte ahora recurrente solicitar tanto la práctica de la prueba testifical como de la pericial a las que se hace referencia en el recurso de apelación, pero al no haberlo hecho así y quedar limitada la iniciativa de la actividad probatoria al principio de aportación de parte, tal y como establece el ya citado art. 282 LEC, la renuncia a la práctica de dichas pruebas por la única parte litigante que las propuso conlleva el dejar sin efecto la declaración en la vista del testigo señor Carlos Miguel y del perito señor Artemio, sin que ello suponga infracción procesal alguna ni vulneración del derecho de defensa o a la prueba, pues la renuncia sólo puede realizarla la parte que propuso la misma.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación hace referencia a la infracción de lo establecido en el art. 334-1 LEC .

No es ocioso recordar, en relación con la eficacia probatoria de un documento privado, la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, ya aplicada bajo el régimen de la LEC de 1881, al señalar que los documentos no reconocidos o cuya autenticidad no se ha podido demostrar no carecen de todo valor probatorio, sino que deben valorarse en conexión con los demás medios de prueba; así lo tiene declarado dicho Tribunal incluso con relación a las fotocopias (como es el caso), como por ejemplo se señala en la sentencia de dicho Tribunal de 19 de febrero de 2000 . La STS Sala 1ª, de 7 febrero de 2005 llega incluso a afirmar, en relación con la fuerza probatoria del documento privado, que "Procede tener en consideración que el artículo 1225 del Código civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio - sentencias de 13 de julio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras-, doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado ( sentencia de 23 de mayo de 1985 ) ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1989 ). Asimismo, reiteradamente, ha declarado el Tribunal en sentencias de que son muestras las de 19 de febrero de 1963, y 10 de junio de 1981 que, una cosa es la estimación de un documento privado reconocido, como tal documento, que releva a la parte favorecida de la prueba de su contenido y otra la valoración concreta de ese contenido, que si es realizada por el Juzgador de instancia conjugándolo con la resultancia general de la prueba, determina que la conclusión así obtenida si, razonablemente, revela la inveracidad de lo expresado en el propio documento, prevalezca como criterio interpretativo, salvo que sea desmesurado o arbitrario -sentencia de 19 de octubre de 1981 -, sin que ello signifique negar la relevancia legalmente atribuida al documento así enjuiciado, el cual simplemente cede desde la perspectiva de la discrecional apreciación de las pruebas practicadas que corresponde a la soberanía del juzgador de instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1983 ".

Esta doctrina jurisprudencial se ha incorporado a la nueva LEC, cuyo art. 326-2 en su último párrafo señala que, cuando no se pueda deducir la...

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