ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Catalina , presentó el día 15 de noviembre de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3233/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 626/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 22 de noviembre de 2012.

  3. - El Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Catalina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de D. Carlos Antonio presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de diciembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora reclama la suma de 96.667 euros en concepto del préstamo en su día realizado a la demandada, solicitando su devolución. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 96.667 euros, importe de lo reclamado, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, se alega la infracción del art. 217 de la LEC , en relación con el art. 1740 del Código Civil , alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de esta Sala de fechas 2 de diciembre de 2005 y 7 de octubre de 2005 , las cuales establecen que corresponde a quien sostiene la existencia de un préstamo acreditar que dicha cosa o cantidad ha sido entregada con la obligación de devolverla. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al alterar la carga probatoria en tanto que la parte actora no ha acreditado que le fueran entregadas las cantidades reclamadas en concepto de préstamo. Por último, en el motivo segundo, en su encabezamiento, se alega la infracción del art. 1740 del Código Civil , alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de esta Sala de fechas 2 de diciembre de 2005 y 7 de octubre de 2005 , las cuales establecen que resulta necesaria la configuración y perfección del contrato de préstamo la realidad de la entrega del dinero con la obligación de devolverlo en el plazo convenido. Argumenta la parte recurrente, remitiéndose a lo expuesto en el motivo precedente, que la sentencia recurrida vulnera tal doctrina en tanto que la parte actora no ha acreditado que le fueran entregadas las cantidades reclamadas en concepto de préstamo.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 433 , 429 y 464 de la LEC , denunciando la indebida denegación de la prueba testifical. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 334.1 de la LEC , en relación con el art. 1225 del Código Civil , denunciando la errónea valoración de la prueba documental.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque en el motivo primero se alega como precepto infringido el art. 217 de la LEC , denunciando la errónea aplicación de la carga probatoria, y si bien lo acompaña de precepto sustantivo, el art. 1740 del Código Civil , esta última cita es meramente instrumental por cuanto la misma jurisprudencia citada en fundamento del interés casacional versa sobre una cuestión procesal cual es la carga probatoria, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; y c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la parte actora no ha acreditado que le fueran entregadas las cantidades reclamadas en concepto de préstamo. La sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que ha quedado acreditada la entrega de dinero por la parte actora a la demandada por importe de 65.022 euros, no quedando acreditada la entrega de los otros 31.645 euros reclamados, estando la demandada obligada a devolver la cantidad dinero que ha quedado acreditada le fue entregada al no haber probado la parte demandada que tal cantidad fuera entregada por el actor en calidad de comprador de la vivienda en copropiedad en la demandada como afirma esta última. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Catalina contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3233/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 626/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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