STS 114/1983, 1 de Marzo de 1983

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1983:73
Número de Resolución114/1983
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 114.-Sentencia de 1 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Pedro Francisco .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 25

de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Prueba. Documento privado reconocido; su valor en relación a la apreciación conjunta

de la prueba.

Ha declarado este Tribunal, en sentencias de que son muestra las de 19 de febrero de 1963 y 10 de

junio de 1981, una cosa es la estimación de un documento privado reconocido como tal documento,

que releva, a la parte favorecida, de la prueba de su contenido y otra la valoración, concreta, de ese

contenido, que si es realizada por el juzgador de instancia conjugándolo con la resultancia general

de la prueba, la conclusión así obtenida si, razonablemente, revela la inveracidad de lo expresado

en el propio documento, este criterio interpretativo ha de prevalecer, salvo que sea desmesurado o

arbitrario, sin que ello signifique negar la relevancia legalmente atribuida al documento así

enjuiciado, el cual simplemente cede desde la perspectiva de la discrecional apreciación de las

pruebas practicadas que corresponden a la soberanía del juzgador de instancia.

En la Villa de Madrid, a primero de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Barcelona, en grado

de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por Pedro Francisco , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Barcelona, contra "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros», domiciliada en Barcelona, y contra don Donato , mayor de edad, casado, del comercio y vecino también de Barcelona, sobre nulidad de actuaciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandante representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Melingre y dirigido por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y dirigido por el Letrado don Andrés Gil Villa.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona, por el Procurador don Ángel Joaquinet barz, en representación de don Pedro Francisco , "al amparo del articulo ciento treinta y dos de la Ley Hipotecaria », se dedujo demanda en base a los siguientes hechos: Primero.-Con fecha veinte de febrero de mil novecientos setenta y cinco, la entidad "Caja de Pensiones para la Vejez de Ahorros» formuló demanda de procedimiento judicial sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria para la efectividad del saldo de un préstamo con garantía de tal clase otorgado por la entidad referida a Don Pedro Francisco ; demanda que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital con el número doscientos treinta y uno/setenta y cinco. Segundo.- En el meritado procedimiento manifestaba la entidad acota que en catorce de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, bajo fe del Notario Don Manuel Corchón de la Aceña, otorgó a Don Pedro Francisco un préstamo de doscientas mil pesetas, por plazo de seis años, con prórroga anual hasta el máximo de veinte años, en garantía del cual, de sus intereses al tipo de cuatro con cinco por ciento hasta el máximo legal de veinticinco mil pesetas para costas; el deudor hipotecó a favor de la "Caja de Pensiones» expresada la siguiente finca: Casa que consta de planta baja, cinco pisos dobles y un piso en el terrado y una planta baja en la parte posterior, con frente a la CALLE000 , número ciento NUM000 , antes Letra NUM001 , del barrio de Sants, de esta ciudad, ocupando una superficie de noventa y seis metros cuadrados, equivalentes a dos mil quinientos cuarenta y un palmos de doce décimos poco más o menos. Linda por el frente, Este, con dicha calle; derecha, entrando, Norte, finca de Don Juan Carlos ; izquierda, entrando, finca de Don Carlos Manuel

, y por el fondo, o sea, el Oeste, resto del solar que se segrega propiedad del Señor Pedro Francisco ; que dicha finca es la número NUM002 , inscrita al folio NUM003 y siguientes del libro NUM004 de Sants, Tomo NUM005 del archivo del Registro de la Propiedad número tres (I) de esta capital, figurando inscrita la hipoteca referida en la Inscripción novena de la Propia Finca NUM006 , NUM007 y NUM008 , al folio NUM009 del libro doscientos NUM010 de Santas, Tomo NUM011 del archivo. Tercero.- Que en la demanda a que se viene haciendo referencia, alegó la entidad actora que el Señor Pedro Francisco le adeudaba la cantidad de diecisiete mil cuatrocientas cinco con cuarenta y dos pesetas de capital, más otras cuatro mil trescientas ochenta, con ochenta y ocho pesetas por intereses al cuatro con cinco por ciento desde el primero de enero de mil novecientos setenta y dos hasta la fecha de la demanda (veinte de febrero de mil novecientos sesenta y cinco), así con dos con veinticuatro pesetas por cada día que transcurra hasta la efectudad del crédito. Manifestó que la finca hipotecada se había tasado en cuatrocientas noventa mil pesetas y señaló que el domicilio del deudor se hallaba en los bajos de la propia finca hipotecada CALLE000 , ciento NUM000 . Cuarto.- En cumplimiento de la regla cuarta del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria , y por no haberse acompañado con la demanda requerimiento notarial de pago al deudor, Señor Pedro Francisco , se le requirió judicialmente; no hallándose, en el domicilio señalado en la demanda, se entendió el requerimiento con la vecina del piso principal puerta segunda del propio inmueble, doña Carla , lo que tuvo lugar el veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco. Quinto.- Que los autos referidos siguiendo el curso establecido por la Ley, se aportó certificación registral de la Regla cuarta del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria ; se notificó la existencia del procedimiento a los acreedores posteriores; se anunció en el "Boletín Oficial del Estado» y en el "Diario de Barcelona» la celebración de la subasta y el día veintidós de abril último se celebró la subasta de la finca, adjudicándosela al mejor postor, don Juan Francisco , que ofreció quinientas treinta mil pesetas. Este, el veintiséis del propio mes decidió el remate a favor de don Donato , y el veintiocho del mismo mes se pagó a la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros la suma de diecisiete mil cuatrocientas cinco con cuarenta y dos pesetas, importe del capital reclamado; que las costas ascienden según a veinticinco mil cuatrocientas cuatro pesetas; que se remite a lo que resulta de los autos citados, del Juzgado de Primera Instancia número cuatro. Sexto.- Que la "Caja de Pensiones» impulsó en forma rutinaria los autos propia de una corporación avezada; que el Juzgado admitió la demanda y la dio curso conforme a la Ley Hipotecaria; que hay algo que no pudo prever el Juzgado de Primera Instancia número cuatro, ni el adjudicatario del remate señor Juan Francisco , ni el posterior por cesión, señor Donato : un simple detalle insignificante: que cuando la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros» reclamaba un capital de diecisiete mil cuatrocientas cinco con cuarenta y dos pesetas como saldo de un préstamo hipotecario, dicho préstamo había sido totalmente cancelado el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos: dos años y casi nueve meses anteriores a la fecha de la demanda; el detalle insignificante para una entidad que maneja miles de millones es el de que formuló un procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria "Falta de acción y derecho para ello». Séptimo.- En efecto, la "Caja de Pensiones para la Veez y de Ahorros», la "Caixa», como se anuncia ahora con orgullo, como si la "Caixa» fuese, por antonomasia, la única que existiere, no obstante ser una de tantas que operan en nuestra región, aunque sí la que tiene más potencial económico, en veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos, extendió a favor de don Pedro Francisco un recibo por la cantidad de treinta y cinco mil cuarenta y dos con sesenta y siete pesetas "en concepto de cancelación del préstamo que la Caja concedió al mismo y que fue formalizado mediante escritura ante el notario de Barcelona don M. Corchón a cator de agosto de mil novecientos setenta y cuatro; que al pie de este recibo figura el detalle con concepto del mismo, con la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientas diez con noventa y dos pesetas por amortización y doscientas treinta y una con setenta y cinco pesetas por"intereses fraccionados». Y nuevamente se estampa la palabra cancelado refiriéndose a aquel préstamo; que también se previene que la Caja otorgará oportunamente la correspondiente carta de pago y cancelación de hipoteca. Octavo.- Los empleados de la "Sección de Prestamos e Inversiones Sociales» de la "Caixa» advirtieron a esta parte que ya le avisarían cuando le llegara el turno para otorgar la escritura de cancelación; en lugar de dicha escritura esta parte se ha enterado ahora de que la "Caja» ha ejecutado el préstamo hipotecario -ya cancelado- como si aún estuviere pendiente de pago la suma de diecisiete mil cuatrocientas cinco con cuarenta y dos pesetas; que se ignora si la formulación del procedimiento judicial sumario ha sido debido a un fallo humano o a un fallo mecánico de las modernas electrónicas, de que la "Caja» dispone; pero lo enojoso del caso es que el fallo ha existido y ha acarreado consecuencias cuya gravedad no hay que ponderar, puesto que se ha subastado una finca y en méritos de la misma se ha adjudicado a un tercero que ha pagado por ella quinientas treinta mil pesetas; pero si que por otra parte de la "Caja», hoy demandada, ha existido una cierta rutina en la tramitación de aquel procedimiento. Avezada a la interposición de procedimientos sumariales del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria, no ha extrañado que el deudo a quien en cumplimiento de Ley se le requiere el pago judicialmente entregando el requerimiento a una vecina del inmueble señalado en la escritura de hipoteca como domicilio a los efectos de notificaciones, deje de comparecer y de pagar permitiendo la subasta de su finca, que vale hoy en día millones por una deuda de diecisiete mil cuatrocientas cinco con cuarenta y dos pesetas de capital. En su rutina diaria se ha limitado a cumplir la Ley al pie de la letra, sin pensar que la vecina del principal segunda del inmueble, señora Carla , hubiera podido no entregar al Señor Pedro Francisco el requerimiento, como así ocurrió; ni tan sólo pensaron que dicho señor había podido cambiar de domicilio, ni advirtieron tampoco que el propio Registro de la Propiedad proclamaba que el domicilio del Señor Pedro Francisco era el de CALLE001 , NUM012 , de esta ciudad, como consta de la escritura de agrupación de fincas otorgada el diez de noviembre de mil novecientos setenta y uno (inciso D del certificado registral obrante en los autos del Juzgado de Primera Instancia número cuatro) y en la escritura de hipoteca de la finca agrupada, que se otorgó el doce de junio de mil novecientos setenta y cuatro (número 1 del extremo cuarto del propio certificado); que la caja cumplió las formalidades legales y se atuvo a lo que se decía en una escritura de constitución de hipoteca, por lo que respecta al domicilio del deudor, y no debió parecerlo anómala la actuación del señor Pedro Francisco , dejando subastar su finca que se ejecutaba. O sea, que la Caja, en su actuación, se comportó como lo que es, un gran cuerpo sin alma, más atenta al lema que también ostenta en su propaganda: "el sny del diner», que a la circunstancia de ser una entidad que hace gala de ejercer una función benéfico-social...». Noveno.- Que el hecho de que la entidad supuestamente acreedora no acreditare en realidad cantidad alguna, inválida por completo cuanto se haya verificado faltando el título base de las acciones ejercitadas. Se trataba de un título que tan sólo tenía una vida tabular, de constancia en los asistentes del Registro de la propiedad, pero que civilmente había dejado de existir. Con esta base falsa, los autos tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, deben anularse y debe reponerse lo actuado a la situación y estado que tenía antes del veinte de febrero de mil novecientos setenta y cinco fecha de la demanda, como si tal demanda no se hubiere promovido. Diez.- Se acompaña como documento único de este escrito el recibido de cancelación del préstamo hipotecario de referencia, librado por la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros» el veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y dos; se hace formal designación de los autos doscientos treinta y uno/setenta y cinco del Juzgado de Primera Instancia número tres , de esta capital, por los que la "Caja» promovió el procedimiento judicial sumario hipotecario de referencia contra don Pedro Francisco , a los que, en su caso, se puede acumular la presente demanda y procedimiento. Undécimo.- Como cuantía de la presente litos se señala la cantidad de quinientas treinta mil pesetas, suma por la que se adjudicó la casa número NUM013 de la CALLE002 al censionario del remate don Donato , tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos terminó suplicando sentencia por la que: se declara que la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros» había percibido de don Pedro Francisco la cantidad que con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos acreditaba del mismo como saldo y finiquito del préstamo que dicha "Caja» le concedió y que fue formalizado con garantía hipotecaria mediante escritura autorizado por el Notario que fue de esta ciudad don Manuel Corchón de la Aceña el cator de agosto de mil novecientos cuarenta y siete; que de resultas de haber pagado el señor Pedro Francisco a la "Caja» por amortización y por intereses fracciónales la cantidad pendiente en la indicada fecha de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos, el préstamo quedó cancelado así como la hipoteca que lo garantizaba; que para la efectividad de dicha cancelación la "Caja» se obligó a otorgar la correspondiente escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca; que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros» carecía de acción y derecho para promover el veinte de febrero de mil novecientos setenta y cinco, contra Don Pedro Francisco el procedimiento judicial sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro bajo el número doscientos treinta y uno/setenta y cinco, cuyas actuaciones se declaren totalmente nulas, condenando a la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros», como actora en los autos referidos, y a Don Donato , como adjudicatario por cesión del remate de la finca hipotecada sita en la CALLE002 , número NUM013 , de esta ciudad; a estar y pasar por dicha declaración de nulidad, condenando, además, a la citada "Caja» a devolver al Juzgado de Primera Instancia número cuatro la cantidad de diecisiete mil cuatrocientas cinco, con cuarenta y dos pesetas que elveintiocho de abril próximo pasado le fue abonada por tal Juzgado en concepto de capital reclamado en los autos que han sido declarados nulos, cuya suma, en unión de la restante que queda después de haber hecho este pago y que fue el precio del remate, se reintegre al adjudicatario por cesión Señor Donato ; condenando asimismo a la repetida "Caja» a instar a su costa ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro para que, con referencia a los autos declarados nulos, libre y expida mandamiento al Señor Registrador de la Propiedad número 3 (I) a fin de que cancele las dos notas marginales de fecha veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cinco y veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y seis, obrantes al margen de la inscripción nueve de la finca número NUM002 , al folio NUM009 del libro NUM014 de Sants, Tomo novecientos dieciséis del archivo; que también se condene a la meritada "Caja» a otorgar a favor del Señor Pedro Francisco la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca del préstamo con garantía hipotecaria a que hace referencia el recibo acompañado a los presentes autos como documento único y, finalmente, que se condene a la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros» al pago de las costas por su temeridad y también al pago de daños y perjuicios causados a Don Pedro Francisco por el procedimiento judicial sumario objeto de declaración de nulidad, a determinar en ejecución de Sentencia.

RESULTANDO que el Procurador Don Narciso Ranera Cahis, en representación de la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros», se contestó la demanda anterior en base a los siguientes hechos: Primero.-Que esta parte admite como auténticos los hechos alegados en los números uno a cinco de la demanda, o sea, los que hacen referencia a los trámites seguidos en el procedimiento judicial sumario que la "Caja» promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro, de los de esta ciudad, en ejecución de la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número tres de esta capital, hipotecada por el demandante, que constituye actualmente una de las designadas integrantes de la mayor finca número NUM015 , de dicho Registro, igualmente propiedad de Don Pedro Francisco . Segundo.-Que lo que resulta inadmisible es la afirmación de que la Caja carecía de acción para llevar a término la ejecución antedicha, fundándose la parte demandante en que el préstamo a cuya seguridad servía la hipoteca había sido cancelado; que el hecho de hallarse en poder del deudor el recibo librado por la demandada, donde se hace tal manifestación, no es suficiente por sí, sólo, para estimar la inexistencia de la obligación y subsiguiente acción para reclamar su cumplimiento; y que a) El préstamo con garantía hipotecaria que ha motivado la incoación de los autos ejecutivos fue constituido en Escritura Pública autorizada el catorce de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, Notaría de Don Manuel Sorchón de la Aceña. Se pactó por duración máxima de veinte años; el catorce de agosto de mil novecientos sesenta y siete había vencido definitivamente, con la consiguiente obligación de devolver, en una sola entrega, el capital de doscientas mil pesetas que en su día fue entregado; b) Ante la imposibilidad de Don Pedro Francisco de practicar la devolución del principal en una sola entrega, la Caja le concedió moratoria de tres años, a fin de que pudiera satisfacer el débito mediante entregas parciales; al efectuar el actor en veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos, uno de los pagos parciales aludidos, por error del empleado que le atendió se le libró un recibo de cancelación, cuando en realidad el Señor Pedro Francisco continuaba siendo deudor de dicho préstamo por la cantidad de diecisiete mil cuatrocientas cinco con cuarenta y dos pesetas; cuya circunstancia se acredita mediante certificación del extracto de la cuenta del préstamo adverada por Don Guillermo , Agente de Cambio y Bolsa, en la que constan las entregas sucesivas efectuadas por el Señor Pedro Francisco y fecha de las mismas (documento número dos); c) Como consecuencia de ello, el préstamos arrojaba al tiempo de la interposición judicial de la demanda ejecutiva, un saldo líquido y exigible, favorable a esta parte, de diecisiete mil cuatrocientas cinco, con cuarenta y dos pesetas en concepto de capital, más cuatro mil trescientas ochenta, con ochenta y ocho de intereses, cantidades por las que se ejercitó la acción hipotecaria, siempre viable, cualquiera que sea la cuantía pendiente de pago, a tenor del artículo ciento veintidós de la Ley Hipotecaria . Tercero.-Que llevadas a término diversas gestiones a fin de lograr que Don Pedro Francisco hiciera efectiva la deuda, éste no satisfizo el importe pendiente, pese a sus reiteradas promesas de efectuarlo y de haber sido requerido bajo apercibimiento de proceder judicialmente que el expresado prestatario, hoy demandante, era deudor al tiempo de iniciarse el procedimiento ejecutivo por la cantidad indicada, y obligado al pago de tal suma, por ser la misma líquida, determinada y exigible, conforme a lo previsto en el artículo mil ciento cincuenta y siete del Código Civil , y, por tanto, legitimada la Caja para hacer efectivo su crédito por la vía ejecutiva, ejercitando la acción hipotecaria pertinente; que era de justicia la reclamación formulada, que dio origen a la ejecución cuya nulidad se pretende, en base a la evitación de un enriquecimiento injusto o sin causa, fundamento éste ampliamente elaborado por la Jurisprudencia; que era evidente que, en el supuesto que ocupa existía enriquecimiento por parte del prestatario, representado por la obtención de una ventaja patrimonial, y un correlativo empobrecimiento por parte de la demandada. Cuarto.-En lo que respecta a la pretensión de nulidad de actuaciones, basada en que el demandante no tuvo conocimiento del procedimiento, por haberse formulado el requerimiento en la persona de la señora Carla , la cual, según se afirma, no le dio traslado de la demanda ejecutiva, así como la necesidad de que dicho requerimiento debía haberse realizado en su domicilio, por constar así en la certificación del dominio y cargas obrante en los autos ejecutivos, esta parte la estima inoperante, por cuanto Don Pedro Francisco tuvo noticia de la amenaza de la ejecución en virtud de la carta, que se acompaña, documento número tres, a esta contestación, cuyo acuse de recibo fue suscrito por él mismo;una vez interpuesta la demanda y admitida por providencia de veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y cinco, el demandado se personó el cuatro de marzo del mismo año en las Oficinas Centrales de la Caja, proponiendo la suspensión del procedimiento y la liquidación definitiva de la deuda y costas causadas hasta aquel momento, mediante entregas mensuales de cuatro mil pesetas; que tal proposición, que no llegó a término, motivó la suspensión del curso de los autos durante más de seis meses computando el tiempo que va desde el veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y cinco, fecha de la providencia de admisión de la demanda* hasta el once de octubre del mismo año, fecha en que se instó se reclamara del Señor Registrador de la Propiedad la certificación de la regla cuarta; el requerimiento se practicó en el domicilio convenido en la Escritura y por tanto es válida la actuación judicial, a tenor del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria y doscientos sesenta y ocho de la Ley de enjuiciamiento Civil , sin que pueda prosperar la argumentación basada en el cambio posterior de domicilio de Don Pedro Francisco ; por cuanto dicho cambio es irrelevante a los efectos hipotecarios, según el artículo ciento treinta de la expresada Ley y doscientos veintiséis de su Reglamento que en todo caso, y ha de nacerse constar por nota al margen de la inscripción de la hipoteca; requisitos que no han sido observados; que también resulta dudosa la afirmación de que no tuvo noticia del requerimiento por no haberse hecho en su persona, ya que el domicilio comercial del prestatario coincide precisamente con el señalado en la escritura de debitorio, o sea los bajos de la finca ejecutada, y la persona receptora, y la persona receptora del requerimiento y de los documentos que al mismo se acompañaban, vive en el piso inmediato superior a la planta en que aquél tiene su establecimiento; se acompaña tarjeta acreditativa de la actividad mercantil del demandante con expresión del domicilio de su establecimiento; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando Sentencia por la que se desestime en toda su integridad las pretensiones de la parte actora y en consecuencia se declare la improcedencia de las mismas, con imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador Don Pedro Calvo Nogués, en representación de Don Donato , se contestó la demanda aduciendo los siguientes hechos: Primero.-El demandado Don Donato es propietario de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda por adjudicación en el procedimiento judicial sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona, autos número doscientos treinta y uno mil novecientos setenta y cinco , por la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros» contra el aquí actor; Segundo.-El demandado muestra conformidad con los hechos expuestos por el actor en su demanda. Tercero.-Que esta parte ignora y es ajena a las vicisitudes por las que haya podido transcurrir el préstamo hipotecario concertado entre el actor y la "Caja» demandada; que Don Donato se adjudicó la indicada finca en procedimiento hipotecario, cumplió todos los trámites prevenidos legalmente, deviniendo propietario de buena fe de la finca subastada; el propio actor reconoce tal extremo y no pretende la nulidad de dicho procedimiento hipotecario sobre la base de un defecto de forma procedimental; que el demandado Señor Donato ha entrado en conocimiento de la por el actor pretendida cancelación de la hipoteca anterior al ejercicio, por la Caja, de la acción hipotecaria, con el emplazamiento efectuado en autos por el Juzgado al que se acompañaba copia del escrito de demanda; que el actor se escuda, para no pagar, en un recibo de cancelación de hipoteca que, como único documento, acompaña a su demanda y que esta parte, en principio, no reconoce, en tanto no resulte autenticado; no aporta, por el contrario, la totalidad de los recibos parciales que conjuntados y confrontados, demuestren la pretendida extinción de la obligación hipotecaria; que el deudor posea un recibo extendido por su acreedor, no presupone sin más que la deuda a que el mismo responda haya quedado extinguida y la obligación cumplida, por cuanto el acreedor puede incurrir en error que, por ser esencial, conlleve la no extinción de la deuda que pregona, según el artículo mil ciento cincuenta y siete del Código Civil; el recibo se extiende como mero medio instrumental, sin que el mismo extinga la obligación si resultare que ésta no está completamente cumplida por el deudor. Cuarto.-Que el actor aporta a su demanda la totalidad de los recibos parciales justificativos del cumplimiento de la obligación hipotecaria; en el hecho octavo admite la existencia de un error producido por las sofisticadas máquinas electrónicas de calcular, si bien lo atribuye a la incoación, por la Caja demandada, del procedimiento hipotecario referido, al entender que la obligación hipotecaria estaba ya extinguida, cuando dicho fallo -o error- pudiera ser muy bien aplicado al otorgamiento por la Caja del pretendido recibo de cancelación de la hipoteca, en cuyo caso la obligación hipotecaria continuaría subsistente, no habiéndose extinguido, por lo que, al quedar algún plazo sin pagar la Caja habría ejercitado la acción hipotecaria en cuanto la hipoteca, al ser indivisible, subsiste íntegra, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada. Quinto.-Que consta a esta parte que la Caja demandada antes requirió de pago al actor por carta certificada, requerimiento que el actor no atendió, viéndose obligada la Caja a interponer el procedimiento hipotecario aludido; que de los autos del procedimiento hipotecario se observa que el mismo estuvo suspendido durante más de seis meses, lo que indica que existían unas negociaciones entre la entidad actora y el deudor hipotecante, que hacen presumir la existencia de la deuda hipotecaria; que el actor, para no pagar, se escuda en error material de la Caja, lo que evidencia un enriquecimiento injusto del actor, por lo que la Caja, para la efectividad de su crédito, se vio obligada a ejercitar la acción hipotecaria; y en cuanto a los defectos alegados por el actor sobre el emplazamiento del demandado-deudor hipotecante, éste fue emplazado legalmente conforme a las reglas tercera y cuarta del artículo ciento treinta y uno de la LeyHipotecaria , dándose además la circunstancia de que el propio actor, don Pedro Francisco , explota un negocio en los bajos del inmueble hipotecado, por lo que no podía estar ignorante del procedimiento hipotecario contra él mismo, incoado por la Caja; que por todo ello esta parte presume que la obligación hipotecaria no quedó extinguida, contra la finca hipotecada, al no cumplir el actor sus obligaciones de pago de la hipoteca. Sexto.-Que no obstante, de resultar probados en autos los hechos alegados por la actora, y de apreciarse así en la Sentencia, estimándose la demanda, esta parte se vería privada de la finca adjudicada, sufriendo un gravísimo perjuicio económico, que vendría ocasionado por una conducta negligente de la Caja, al interponer un procedimiento hipotecario careciendo de acción para ello, lo que incurriría, de pleno, en la responsabilidad aquiliana o extracontractual del artículo mil novecientos dos del Código Civil , debiendo ser indemnizado el demandado, Don Donato por la también demandada la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros», en cuantía a determinar en la fase de ejecución de sentencia; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando Sentencia por la que, desestimando por completo la demanda, se declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones pretendida por el actor del procedimiento judicial sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria, autos doscientos treinta y uno/mil novecientos setenta y cinco, seguido por la "Caja de Pensiones para la Vejez y el Ahorro» con Don Pedro Francisco , y condena en costas al actor, y con carácter alternativo, sólo para el supuesto que se dicte sentencia conforme a los pedimentos de la demanda, declarándose la nulidad de actuaciones del referido procedimiento hipotecario, se condena en la misma a la Caja de Pensiones a indemnizar a mi poderdante los graves perjuicios que se le causan en cantidad a determinar en la fase de ejecución de sentencia, con pronunciamiento favorable en costas a esta parte en cualquier caso.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, se recibió el juicio a prueba, practicándose las declaradas pertinentes, y, evacuados los respectivos trámites de conclusiones, con virtual remisión a lo solicitado en los primeros escritos de debate, por el Señor Juez dictó la siguiente sentencia apelada: con fecha de dieciocho de julio de mil novecientos setenta y siete, por el Señor Juez de Primera Instancia del número ocho de Barcelona se dictó sentencia desestimando la acción ejercitada en los presentes autos por Don Pedro Francisco , absolviendo de todos los pedimentos de dicha demanda a los demandados "Caja de Pensiones para la Vejez y el Ahorro» y Don Donato , sin imposición de costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia se interpuso, por la representación del demandante, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de las partes, se dictó sentencia en veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta , desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.

RESULTANDO que contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, por el demandante-apelante Don Pedro Francisco , se ha preparado el presente recurso de casación por infracción de ley, habiéndose personado, en representación de dicho recurrente, el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, mediante escrito en el que se articulan los dos motivos siguientes: Primero.-Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción, por violación, al no haberlo aplicado, del artículo mil doscientos dieciocho, párrafo primero y segundo, del mismo código . Segundo.-Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, al no haberlo aplicado, del artículo mil doscientos sesenta y seis, último párrafo, del Código Civil .

VISTO siendo Ponente el Magistrado Sr. Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovido por el recurrente juicio ordinario de mayor cuantía postulando, esencialmente, la declaración de nulidad de un anterior procedimiento especial del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria, instado en febrero de mil novecientos setenta y cinco, por la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, en ejecución de una hipoteca constituida en garantía de un préstamo de doscientas mil pesetas concedido por ésta a aquél el catorce de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, con el argumento, el demandante, de que cuando se inició dicho procedimiento hipotecario, el préstamo en cuestión estaba cancelado, según resulta del texto de un recibo de la propia Caja acreedora, aportado a los autos, acreditativo del pago por el deudor a la entidad prestamista de la cantidad de treinta y cinco mil cuarenta y dos pesetas y sesenta y siete céntimos den concepto de cancelación del préstamo que la Caja concedió al mismo... en catorce de agosto de mil novecientos cuarenta y siete» y fallado en las dos instancias, aquel procedimiento ordinario, con desestimación íntegra de la demandada, la sentencia de apelación dictada por la Sala Primera de lo Civil de Barcelona, el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta , es recurrida ahora, esgrimiendo dos motivos decasación al amparo, el primero del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por supuesto error de derecho consecuente a la inaplicación por la Sala de Instancia del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil y a título de violación, también por implicación del artículo mil doscientos sesenta y seis del Ordenamiento Civil al segundo y último de los motivos.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, inevitablemente ha de perecer, por cuanto sustentado en que el Tribunal de instancia al enfrentarse con el documento-recibo de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos, expedido, como se ha expuesto, por la Caja de Pensiones acreedora, con expresa constancia de la cancelación del préstamo hipotecario después ejecutado, no le concedió el valor probatorio que el artículo mil doscientos veinticinco establece, emite qué, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, en sentencias de que son muestra las de diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta y tres y diez de junio de mil novecientos ochenta y uno , una cosa es la estimación de un documento privado reconocido, como tal documento, que releva, a la parte favorecida, de la prueba de su contenido y otra la valoración, concreta, de ese contenido, que si es realizada por el juzgador de instancia conjugándolo con la resultancia general de la prueba, la conclusión así obtenida si razonablemente revela inveracidad de lo expresado en el propio documento, este criterio interpretativo ha de prevalecer, salvo que sea desmesurado o arbitrario ( sentencia de diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno ),- sin que ello signifique negar la relevancia legalmente atribuida al documento así enjuiciado, el cual simplemente cede desde la perspectiva de la discrecional apreciación de las pruebas practicadas que corresponde a la soberanía del juzgador de instancia, pruebas que tanto la sentencia de Primera Instancia como la de apelación relatan -certificación contable con intervención de Agente de Cambio y Bolsa, requerimiento al deudor, con fecha posterior a la de expedición del documento discutido, reclamándole parte de la deuda sin protesta ni objeción por el requerido, etc., etc.- jalonando el camino que lógicamente conduce en el caso presente a la conclusión contraria a lo expresado en aquel documento de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos

CONSIDERANDO que el rechazo del segundo motivo de casación es consecuencia de plantear una cuestión nueva y desde luego en contradicción con el tema litigioso que el propio recurrente ha mantenido en el pleito, toda vez que no es posible traer a casación la existencia de un error de cuenta -la de adeudar determinada cantidad no obstante la cancelación expresada en el recibo de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos- sin que, automáticamente, quede planteado el error de concepto, ya que es deslumbrador, de puro evidente, que no cabe hablar de cancelación por pago de la deuda y, a la vez, sostener la pervivencia parcial de la deuda, postulando la corrección de la carta de pago de la misma.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso con los preceptivos efectos en cuanto a costas y pérdida del depósito que el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Pedro Francisco contra la sentencia que, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASÍ por esta nuestra Sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

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