SAP Segovia 202/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2010:322
Número de Recurso211/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00202/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 202/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 211 Año 2010

Juicio Ordinario 614/09

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a trece de Septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Marcos, mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000, contra UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., con domicilio social en Madrid, C/ Goya, nº 36; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendido por el Letrado Sr. Camacho González y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Gómez Aguilera y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Marcos contra Unión FENOSA Distribución S.A. y declaro que la finca propiedad del actor (nº NUM001 de Miguel Ibáñez, Segovia) no se halla gravada con ninguna servidumbre de tendido eléctrico y ocupación por medio de un centro de transformación y se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que realice las obras necesarias a su costa para retirar el centro de la transformación y el tendido eléctrico instalado en la referida finca, imponiéndose asimismo las costas procesales derivadas del presente pleito."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, solicitado por la apelante, dictándose Auto por la Sala a, 16 de julio de 2010, que en su parte dispositiva acordaba no haber lugar al recibimiento instado, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte actora en su demanda que con fecha de 29 de octubre de 2005, compró mediante escritura pública un solar urbano sito en la calle Larga de la segoviana localidad de Miguel Ibáñez, en el término municipal de Santa María la Real de Nieva, concretamente la finca registral NUM001 del Registro de Santa María, que adquirió libre de toda carga, gravamen y limitación; pero que una vez adquirido y personado en la finca de referencia, pudo comprobar que sobre la misma existía un Centro de Transformación de energía eléctrica; instalación de una superficie aproximada de 2 x 2 metros lineales y 7 metros de altura a la que se engancha una línea aérea que sobrevuela parte de la finca hasta un poste o torre que se ubica en la linde de la misma. Que dicha instalación es explotada por Unión Fenosa, sin título alguno, por lo que ejercita acción negatoria de servidumbre.

Por la demandada, se afirma por el contrario, que la servidumbre de paso de energía eléctrica, se había constituido al menos en 1963, de modo que en cualquier caso la han adquirido por prescripción que afirma resulta acreditado con:

  1. Fotocopia del acta de comprobación y autorización de puesta en marcha de nueva industria levantada por la Delegación de Industria de Segovia de 7 de marzo de 1963, donde se menciona el emplazamiento: "Miguel Ibáñez"; y en la descripción: un centro de transformación de 2 x 2 metros, construido en ladrillo y cemento, de 7 metros de altura, que alberga un transformador...

  2. Fotocopia de la solicitud de instalación de nuevo transformador, donde el solicitante, invoca su carácter de concesionario de suministro de energía eléctrica, del pueblo de Miguel Ibáñez, de fecha de 19 de febrero de 1963, por lo que puede inferirse que la constitución es anterior; con fotocopia del proyexto visado por le Colegio Oficial de Peritos Industriales.

  3. Fotocopia del acta de puesta en marcha de la ampliación de la red de distribución, levantada por la Delegación de Industria de Segovia, donde una de sus derivaciones llega a Miguel Ibáñez, de 27 de diciembre de 1972.

  4. Titularidad catastral a favor de la demanda, Unión Fenosa. de parcela sita en la Calle Larga de Miguel Ibáñez nº 8, de siete metros cuadrados.

La sentencia de instancia, dado que la propiedad se presume libre de cargas, en cuya consecuencia es la demandada quien debiera probar la constitución de la servidumbre y como entiende no logra acreditar estima la demanda. Su valoración probatoria, se contiene en el siguiente párrafo:

De lo dispuesto con anterioridad, al aportar únicamente documento que establece que por parte de Mauricio Sastre Cubero se adquirió su puesta en marcha el 7-3-1963 ( no demandado en este procedimiento), que continuó su utilización, y aportando a juicio únicamente documento catastral extraído de Internet en el que se establece que el titular catastral es el demandado, al haber solicitado en el acto de la audiencia previa únicamente el interrogatorio de parte demandante y la prueba consistente en librar a oficios al Servicio Territorial de Industria y a la consejería de Medio Ambiente para que remitan documentación sobre el centro de transformación, los cuales fueron inadmitidos debido a la condición de documentos que no se presentaron con la demanda y que se anunciaron su presentación en la audiencia previa sin que se haya producido tal extremo pudiendo haber presentado documental consistente en negocio de adquisición de la entidad demandada de dicho aprovechamiento, la alegación realizada por la parte demandada no puede prosperar al no acreditarse ni título bastante de servidumbre ni prescripción por el paso de 20 años conforme a lo dispuesto por el Código Civil de manera clara e unívoca.

Resolución que es recurrida por la parte demanda, quien alega error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Alega la demandada, que los tres documentos anteriores unidos a la titularidad catastral, acreditan que viene explotando la servidumbre de paso de tendido eléctrico, al menos desde hace 39 años; y que si bien ha aportado mera copia simple, no le es imputable que no han sido traídos al litigio los originales, pues solicitados a la Delegación Provincial de Industria, no ha recibió respuesta alguna; y solicitado al Juzgado su aportación, le ha sido denegado.

La consecuencia de la falta de presentación inicial de los documentos de los que la parte dispone o bien la designación del lugar en que se encuentren cuando no se dispusiera de ellos, la establece el art. 269-1 LEC, al señalar que ya no podrán presentarse posteriormente ni solicitar que se traigan a los autos, de ahí que las protestas de la demandada sobre la denegación de la prueba documental de oficiar a la Delegación de Industria para aportar los originales, sea vana.

Por ende, la primera cuestión que se suscita, es el valor probatorio de las referidas copias simples. En el artículo 267 LEC, referido a la forma de presentación de los documentos públicos, permite que cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, aunque especifica a continuación que si se impugnare su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.

En cuanto a la forma de presentación, cuando se trata de documentos públicos, el art. 267 dispone que podrán presentarse por copia simple y, si se impugnare su autenticidad, podrá llevarse a los...

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