ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10787A
Número de Recurso3720/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1476/2012 seguido a instancia de D. Imanol contra AERNNOVA ANDALUCÍA ESTRUCTURAS AERONÁUTICAS S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de abril de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Jon Ander Sánchez Moran en nombre y representación de D. Imanol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Emilio Martínez Benítez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la STSJ Andalucía (Sevilla) de 16 de abril de 2015, Rec. 728/14 , que revoca la sentencia de instancia y declara improcedente y no nulo su despido, por entender que la misma es contraria a la STC 125/2008, de 20 de octubre, Rec. 2899/06 . En la sentencia recurrida queda acreditado que el trabajador pidió un reparto de las vacaciones diverso al mantenido por costumbre en la empresa, con motivo de una grave enfermedad de su hijo y que este le fue denegado; que pidió un permiso que le fue concedido los días 18 y 19 de junio; que mantuvo una discusión con el responsable de turno en torno a la falta de herramientas de trabajo y la desaparición de las mismas; que en julio de 2012 no le ofrecieron la realización de horas extraordinarias, que sí ofrecieron a sus compañeros de trabajo y que fue despedido el 31 de octubre de 2012, cuando no había queja alguna respecto de su prestación de trabajo. La Sala de suplicación entiende que aun cuando el despido no está justificado y que el trabajador podía resultar "molesto" para la empresa y ello fuera la causa real del despido, éste sólo puede ser declarado improcedente porque, para ser nulo por vulneración de la garantía de la indemnidad, es preciso un acto de reclamación previo judicial o preparatorio que sirva de fundamento para la calificación del cese como derivado de represalias por ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva.

En los hechos considerados por la sentencia del Tribunal Constitucional invocada de contraste, una trabajadora ve modificados sus turnos de trabajo ante lo que interpone una demanda. Posteriormente causó baja por crisis de ansiedad, desde el 15 de octubre hasta el 9 de diciembre, y solicitó suspensión del acto de juicio con objeto de ampliar de la demanda. Tras su alta, entre los días 9 y 15 de diciembre, mantuvo una conversación con el jefe de operaciones de la empresa, quien se ofreció a solucionar su cambio de turno y le comentó la conveniencia de esperar hasta enero o febrero. La trabajadora le comunicó que desistiría de la demanda y así procedió el 16 de diciembre notificándose a la empresa el 30 del mismo mes. El día 22 la empresa notificó a la trabajadora su despido por disminución del rendimiento, si bien reconociendo la improcedencia, constando acreditado que la decisión se había adoptado dos días antes. El Tribunal Constitucional considera que los hechos denotan una conducta dirigida a sancionar la acción judicial ejercida por la trabajadora, teniendo en cuenta la evidente conexión temporal entre la demanda y el despido, pues tampoco la empresa lleva a cabo actividad probatoria alguna dirigida a desvincular el despido de cualquier sospecha de vulneración del derecho fundamental invocado.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

La aplicación de los anteriores criterios al presente recurso impiden su admisión, por cuanto los hechos analizados en una y otra sentencia no tienen la similitud necesaria pues, en la sentencia recurrida el trabajador no emprende acciones judiciales ni actos preparatorios al efecto en defensa de derecho alguno, mientras que en la sentencia de contraste consta el recurso de la trabajadora ante la modificación sustancial de que es sujeto. Y la garantía de indemnidad quiebra, a tenor de la doctrina de esta última sentencia, ante actos de la empresa en represalia por acciones judiciales, actos preparatorios o iniciativas extrajudiciales del trabajador tendentes a defender sus derechos; acciones, actos o iniciativas que no ha emprendido el trabajador recurrente.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones la parte manifiesta su conformidad con la falta de contradicción de la sentencia invocada de contraste. Propone, asimismo, una nueva sentencia de contraste de entre las citadas en sus escritos de preparación y formalización, pero no es esta fase el momento procesal oportuno para proceder a ello, por cuanto los requisitos del recurso de casación unificadora son claros cuando determinan que el análisis de la contradicción debe hacerse respecto de las sentencias seleccionadas de contraste en el escrito de preparación y formalización, en donde fue expresamente seleccionada la sentencia analizada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Ander Sánchez Moran, en nombre y representación de D. Imanol , representado en esta instancia por el procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 728/2014 , interpuesto por AERNNOVA ANDALUCÍA ESTRUCTURAS AERONÁUTICAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 12 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1476/2012 seguido a instancia de D. Imanol contra AERNNOVA ANDALUCÍA ESTRUCTURAS AERONÁUTICAS S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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