STSJ Andalucía 1045/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2015:2829
Número de Recurso728/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1045/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 728/14 SENTENCIA Nº1045/2015

Recurso Nº 728/14 (JM)

Ilma. Sra.:

Dª. María Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta acctal. de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a dieciseis de abril de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1045/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Aernnova Andalucía Estructuras Aeronáuticas S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, Autos nº 1476/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benito, contra Aernnova Andalucía Estructuras Aeronáuticas S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/11/13, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- El actor, Benito, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Aernnova Andalucía Estructuras Aeronáuticas S.A.U., desde el 4 de julio de 2005, con la categoría de oficial de segunda y con un salario diario de 57,74 # (promedio de las bases de cotización del actor de noviembre de 2011 a octubre de 2012).

  1. -El hijo del actor padece una grave enfermedad, lo cual era conocido por la directora de recursos humanos de la empresa, Carina .

  2. - Es costumbre en la empresa que los trabajadores disfruten de tres semanas de vacaciones entre junio y septiembre y una cuarta semana en el resto del año.

    En la primavera de 2012 el actor pidió a la directora de recursos humanos disfrutar dos semanas de vacaciones entre junio y septiembre y dos semanas en el resto del año para la mejor atención a su hijo, respondiéndole aquélla que no podía ser, que en principio tendría que pedir las tres semanas de vacaciones entre junio y septiembre como los demás y que luego ya se vería si se podía arreglar lo que él pretendía. 4.-El actor pidió al responsable de turno, Norberto, un permiso para los días 18 y 19 de junio de 2012, concediéndole éste de forma verbal y firmándoselo posteriormente el Sr. Norberto el día 20 de junio.

  3. - El 21 de junio de 2012, el señor Norberto reunió a los trabajadores y les dijo que iba a tener lugar una auditoría y que por tanto debían tener recogido y limpio el puesto de trabajo y debidamente cumplimentada y puesta al día la documentación correspondiente al trabajo a realizar, añadiendo que los veía muy tranquilos y relajados y pasando de todo. A ello contestó el actor que la que pasaba de todo era la empresa, la cual no tenía herramientas suficientes en el puesto de trabajo. El señor Norberto respondió, dirigiéndose al actor, que lo que ocurría era que si faltaban herramientas era porque algunos trabajadores se las llevaban y las guardaban en sus taquillas, lo cual está prohibido, o las metían en un bolso negro como el que portaba el actor. Éste contestó que no iba a permitir que se le acusara de llevarse las herramientas.

  4. - En julio de 2012, encontrándose el actor en su puesto de trabajo con los compañeros de su grada, llegó el líder de turno, Abilio, ofreciendo la realización de algunas horas extraordinarias para el siguiente sábado. Fue preguntando uno a uno a los trabajadores si querían hacerlas, saltándose al actor, al cual no ofreció la realización de dichas horas extras.

    Ante ello el actor le preguntó por qué a él no se las ofrecía, respondiéndole el señor Abilio que era cosa de Norberto . Más tarde el actor preguntó a éste porqué no se le habían ofrecido las horas extras, respondiéndole Norberto que su nombre no estaba en la lista.

    La lista de los que podían realizar horas extras dicho sábado le había sido entregada a Norberto por su superior, el responsable de producción. En dicha lista figuraban trabajadores que tenían que recuperar horas de trabajo y otros que ya venían trabajando en la tarea que se debía realizar ese sábado.

  5. - La realización del trabajo se lleva a cabo en tres fases: estructura, equipado y cierre de estructura. Éstas dos últimas pertenecen a la misma grada.

    El actor trabajaba en cierre de estructura y en reparaciones de estructura y de equipado. Llevaba en dicho puesto de trabajo tres o cuatro meses.

    El señor Norberto es el encargado de indicar a sus superiores si algún trabajador tiene un bajo rendimiento, no habiéndolo apreciado así respecto al actor ni habiendo recibido queja alguna de su rendimiento.

  6. - El actor fue despedido el 31 de octubre de 2012 conforme al contenido de la carta obrante al folio 8 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido.

  7. - Por causa de su cese en el trabajo, a la esposa del actor le fue extinguido el subsidio por cuidado de menor afectado de una enfermedad grave el 1 de noviembre de 2012, que hasta entonces percibía en cuantía de 453 # mensuales.

  8. - El 11 de noviembre de 2011 el actor había formalizado con EMVISESA un contrato de compraventa de una vivienda que le había sido adjudicada en sorteo, al cual tuvo que renunciar el 19 de marzo de 2013 al no haber obtenido el correspondiente préstamo hipotecario de la entidad financiera por carecer de nómina.

  9. -Interpuesta papeleta de conciliación el 28 de noviembre de 2012, resultó sin avenencia el 17 de diciembre, interponiendo demanda ese mismo día."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado ha declarado la nulidad del despido efectuado al actor el 31-10-2012 y ha condenado a la empresa demandada, AERNNOVA ANDALUCÍA ESTRUCTURAS AERONÁUTICAS S.A., a las consecuencias legales de esta declaración, y así mismo al pago de 5.718 # en concepto de daños y perjuicios derivados de la infracción de derechos fundamentales por parte de la empleadora.

Frente a la indicada Resolución judicial, se alza en suplicación la empresa condenada, articulando su recurso en dos motivos, ambos formulados con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución Española, 96.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . Para centrar el núcleo del recurso, debemos recordar que el juzgador "a quo" ha declarado la nulidad del despido considerando que se debe a una represalia por parte de la demandada ante la actitud reclamadora del trabajador, sin que la empresa haya alegado, ni por tanto acreditado, justa causa para proceder al despido, prueba que le incumbía a consecuencia de la inversión que se produce en el onus probandi cuando existen indicios de infracción de un derecho fundamental.

Argumenta la recurrente que los hechos que se han acreditado no tienen la naturaleza de "indicio", al tratarse bien de meras conversaciones con el encargado, o de peticiones de permisos, disfrute de vacaciones en determinada forma, u horas extraordinarias a las que no se tenía derecho, y sin que por otra parte, nada haga presumir que el actor fuera a plantear acción judicial alguna, todo lo cual no puede ser amparado por la garantía de indemnidad.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5-7-2013, entre otras, "el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -). De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/ Febrero, FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales. 4 Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos...

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