SAP Madrid 160/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2008:2475
Número de Recurso536/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución160/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Apelación RP 536-07

Juzgado Penal nº 17 de Madrid.

Juicio Oral 94-06

SENTENCIA Nº 160/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN DECIMOSEXTA.

Dña. CARMEN LAMELA DÍAZ

Dña. ROSA REBOLLO HIDALGO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (PONENTE)

En Madrid, a diez de Marzo de 2008.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 94-06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por delitos de revelación de secretos y contra la propiedad industrial siendo partes en esta alzada como apelante Terre Armee Internationale, Tierra Armada S.A., Inapetrali S.A. y Societe Civile Des Brevets Henry Vidal (en adelante "Tierra Armada") y como apelados Ministerio Fiscal, Gustavo, Ángel Daniel, Simón, Franco, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de Julio de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Que D. Gustavo, desde el año 1982 fue director gerente de la sociedad "Tierra Armada S.A." y Presidente del Consejero de Administración y consejero delegado de las distintas sociedades pertenecientes al Grupo de empresas de Tierra Armada.

Y cesó en todos sus cargos el día 27 de marzo de 1996 llegando el día 24 de abril de 1996 a un contrato transaccional con el Grupo de empresas Tierra Armada en el que se incluía un pacto especial de no concurrencia según el cual Gustavo, durante un plazo de cinco años, se abstendría de fabricar, vender o distribuir productos del Grupo Tierra Armada (TAI) en España o en el extranjero, sin perjuicio de que pudiera ejercer, por sí o a través de persona jurídica, una actividad de empresa constructora siempre que adquiriera los productos del Grupo TAI al mismo. Dicho acuerdo se elevó a escritura pública entre ellas la escritura pública de protocolización del contrato transaccional por la que Gustavo se compromete a no concurrir en los negocios del Grupo TAI en un periodo de cinco años. También la escritura pú8blica en la que Gustavo y Simón venden la acción que cada uno de ellos tiene en TAIPRE y en INAPRE-TAI. El día 3 de 1996 se realiza un Anexo complementario a dicho acuerdo, de octubre elevándose a escritura pública los mismos.

El día 28 de junio de 1996 se constituyó la sociedad "Prefabricados y Suelos Reforzados Alviterra SA (PSR ALVITERRA) cuyo objeto social era entre otros, la realización de toda clase de proyectos técnicos, diseños de estructuras en general y específicamente para obras públicas y la fabricación, subcontratación y montajes de premanufacturados de hormigón y metálicos. Dicho objeto social coincidía con el objeto social de las empresas del Grupo Tai y en particular con el de "Prefabricados Tierra Armada SA (PREFASA) dedicada a la fabricación de "tierra Armada", bóvedas y muros y distribución de placas de hormigón, con "Tierra Armada SA" dedicada a la realización de proyectos de obra y explotación de sus patentes, "TAIPRE" dedicada al estudio y realización de proyectos y de vigas y pretensados para puentes y obras e "INAPRE-TAI" para el prefabricado.

PSR ALVITERRA estaba formada en un 49,59% por la sociedad ALVI SA otro 49,50% por la sociedad "Diseños Técnicos Empresariales SA" 8DITECSA) representada por el querellado Simón que también era socio directo con una participación del 0,5 % y finalmente en un 0,5% por Jesus Miguel. Presidente del consejo de Administración desde su constitución fue el querellado Franco.

A su vez DITECSA fue constituida el día 24 de junio de 1996 como una sociedad de asesoramiento técnico y administrativo para empresas, entre el también querellado Ángel Daniel (99,8%) el referido querellado Simón (en un 0,1%) y una tercera persona ajena al procedimiento.

Las entidades querellantes entienden y por eso se formuló en su día querella, que el acusado Gustavo se apropió de los programas de cálculo informático para la "tierra armada" y para las "bóvedas triarticuladas" y que ha ofertado productos que se han elaborado con la tecnología propiedad del grupo, desarrollada por sus técnicos y de su titularidad y además los moldes los fabrica el querellado a través de la empresa Imetal, Industrias Metalúrgicas SA. Alegando igualmente que Alviterra utiliza los programas de cálculo de pertenencia exclusiva del Grupo Tai.

PSR ALVITERRA, desde el momento de su constitución, contrató a apersonas especializadas en la materia para la que fue constituida, muchos de los cuales procedían del Grupo de Empresas españolas de Tierra Armada, entre ellos, Felix, Alexander, Luis Alberto y Ramón, sin que se haya acreditado que los mismos utilizaran los programas informáticos de cálculo de estructuras ni los productos protegidos por las patentes de las que el Grupo Tierra Armada es titular o cesionaria ni que el querellado Gustavo o su letrado, el querellado Simón les facilitara los soportes informáticos o los métodos de elaboración de los productos pertenecientes a dicho Grupo de Empresas."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo absolver y absuelvo a Gustavo del delito de apoderamiento de documentación y programas informáticos para descubrimiento de secretos de empresa con revelación o cesión a tercero del artículo 278.2 del Código Penal, del delito de revelación y cesión a terceros de secretos de empresa del artículo 279 del Código Penal, del delito de utilización y ofrecimiento de obra industrial sin autorización del titular del artículo 273.1º del Código Penal de los que venía siendo acusado.

Debo absolver y absuelvo al acusado Ángel Daniel del delito de utilización y ofrecimiento de obra industrial sin autorización de su titular del artículo 273.1º del Código Penal del que venía siendo acusado.

Debo absolver y absuelvo al acusado Simón del delito de utilización y ofrecimiento de obra industrial sin autorización de su titular del artículo 273.1º del Código Penal, del delito de revelación y cesión a terceros de secretos de empresa del artículo 279 del Código Penal de los que venía siendo acusado.

Debo absolver y absuelvo al acusado Franco del delito de utilización y ofrecimiento de obra industrial sin autorización del titular del artículo 273.1º del Código Penal, y del delito de apoderamiento y difusión de documentación y programas informáticos para el descubrimiento de secretos de empresa sin haber tomado parte en su descubrimiento del artículo 280 en relación con el artículo 278.1º del Código pe3nal, de los que venía siendo acusado.

Con expresa condena en costas a la acusación particular".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Tierra Armada, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 17 de Diciembre de 2007 en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación...

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