SAP Almería 159/2010, 15 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2010
Fecha15 Junio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Teléfono: 950-00-50-10

Fax:950-00-50-22

Nº Procedimiento: Ap. de Juicio de Faltas 54/2010

Asunto: 100426/2010

Procedimiento Origen: Juicio de Faltas 355/2009

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BERJA

Negociado:

Contra: Narciso y Carlos Jesús

Procurador:

Abogado: SARACHO MEGIA, JESUS TOMAS y CAMPRA MADRID, FRANCISCO

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

En la Ciudad de Almería, a quince de junio de dos mil diez.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Vélez Ramal, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 54/10, el juicio de faltas nº 355/09, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 Berja por falta de amenazas.

Es apelante D. Narciso, representado por el procurador D. José Manuel Gutiérrez Sánchez y dirigido por el letrado D. Jesús Saracho Megia.

Es apelado D. Carlos Jesús, representado por el Letrado D. Francisco Campra Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Mixto nº 1 de Berja dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Se formuló denuncia por los siguientes hechos que no se consideran probados: que el día dos de diciembre sobre las 12:30 horas el denunciante se encontraba en el taller sito en la calle los Aztecas del polígono industrial La Tornillera, cuando el denunciado intentó agredirle abalanzándose sobre él."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELBO A Carlos Jesús de una falta de amenazas tipificada en el artículo 620.2 del CP ."

TERCERO

La representación procesal de D. Narciso interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia . El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo a demás partes personadas.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su estudio el día 15 de junio de 2010.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Berja, Almería en fecha 24 de febrero de 2.010, que absolvía al acusado de la falta de amenazas que había sido objeto de denuncia-acusación por el propio denunciante; recurre el mismo denunciante-apelante sobre la base de error del Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba practicada; sin que conste oposición del Ministerio Fiscal que no fue parte en la causa al ser una infracción privada, y si constando oposición por la parte apelada que impugnando el recurso solicita la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Por lo que respecta al citado motivo, el error de hecho en la valoración de la prueba, es lo cierto de que por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 diciembre 2,004, a modo de doctrina general establece que "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo

24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos y principios constitucionales.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el Tribunal Supremo ha establecido específicamente que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR