STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:1497
Número de Recurso6375/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6375 de 1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA ESTRADA (PONTEVEDRA), contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 31 de mayo de 1996, dictada en el proceso 7783/1994. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y DOÑA Pilar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "«Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Pilar contra resolución de 8-3-94 desestimatoria de recurso de reposición contra otra de 13-10-93 sobre justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de La Estrada para obras de apertura y urbanización de la calle NUM001 , expediente 61/93, dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE PONTEVEDRA; debiendo incrementar el justiprecio del terreno afectado en 8.704.350 ptas. más 12.014 ptas. por los cierres y el 5% de premio de afección e intereses legales que procedan. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de La Estrada presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de justicia en Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª). Por providencia de 12 de julio de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a las dos partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por ambas partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que, por su parte, el Procurador Sr. Aguilar Fernández impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y el Sr. Abogado del Estado manifestó que se abstenía de formular la oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6375/1996, el Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra) impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª), de treinta y uno de mayo de 1996, dictada en el proceso 7783/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Pilar [que ante nuestra Sala aparece como recurrida], impugnaba la resolución del Jurado provincial de expropiación forzosa de Pontevedra, de 8 de marzo de 1994, desestimatoria del recurso de reposición que había interpuesto contra la de 13 de octubre de 1983, del mismo Jurado, sobre justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra), para la apertura y urbanización de la calle NUM001 .

El Ayuntamiento expropiante ofreció una indemnización de 2.849.114 ptas.

Rechazado por la expropiada el precio ofrecido, se le requirió para que formulara la correspondiente hoja de aprecio, lo que hizo mediante escrito presentado en 30 de noviembre de 1992 al que adjuntaba informe emitido, a su instancia, por perito arquitecto, y en el que la finca aparece valorada en 15.536.760 ptas.

El Jurado de expropiación forzosa de Pontevedra fijó el justiprecio en 4.352.567 ptas. incluido el 5% de premio de afección [386 m2 a 10.708 ptas.m2 más 12.014 ptas. por los cierres, árboles y otros].

La sentencia que resuelve el proceso contencioso-administrativo 7783/1994, en el que se discutió la corrección jurídica del justiprecio fijado por el Jurado, resolvió lo siguiente: «Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo deducido por Pilar contra resolución de 8-3-94 desestimatoria de recurso de reposición contra otra de 13-10-93 sobre justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de La Estrada para obras de apertura y urbanización de la calle NUM001 , expediente 61/93, dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE PONTEVEDRA; debiendo incrementar el justiprecio del terreno afectado en 8.704.350 ptas. más 12.014 ptas. por los cierres y el 5% de premio de afección e intereses legales que procedan. Sin costas».

SEGUNDO

A. Ha comparecido formalizando recurso de casación el Ayuntamiento de La Estrada que invoca dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4º LJ. Pero como luego se verá, el motivo primero se descompone en cuatro, con lo que, en realidad -y pese a lo sucinto de su escrito que tiene también la virtud de la claridad-, son cinco los motivos que invoca, a todos los cuales daremos respuesta aquí.

  1. Como recurridos han comparecido, por un lado el Abogado del Estado, que llegado el momento manifestó que se abstenía de formular escrito de oposición, y por otro la expropiada que formalizó dicho escrito en el momento procesal oportuno.

TERCERO

En el motivo primero, el Ayuntamiento recurrente formula, en realidad cuatro motivos que tenemos que examinar por separado.

  1. Considera, por lo pronto, infringidos los artículos 53 y 59 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, pues la sentencia debió aplicar los valores catastrales que en el caso que nos ocupa -dice el Ayuntamiento recurrente- existen y no han perdido vigencia, y esto a pesar de que la sentencia diga lo contrario.

    Este motivo debe rechazarse.

    Cierto es que la sentencia impugnada tal como está redactada resulta lamentablemente oscura, hasta el punto de que hay momentos en que resulta ininteligible. Pero en este punto no sólo es clara sino que lleva razón en lo que dice, que es esto: «..... que no se hallan actualizados los valores catastrales desde 1986 en ese municipio....». En efecto, en los autos (ramo de prueba del Ayuntamiento figura una comunicación que el Alcalde dirige al Gerente territorial del Centro de Gestión catastral y Cooperación territorial de Pontevedra en el que aquél pide a éste que certifique que las hojas que acompaña son fotocopias de la ponencia de valores de suelo y construcción del Ayuntamiento de La Estrada aprobadas en el año 1986. A su vez el Secretario del Ayuntamiento, al dorso de esas fotocopias certifica que esas fotocopias han sido obtenidas de la copia remitida por el Centro de Gestión catastral en diciembre de 1993. El Centro requerido devuelve las copias con la correspondiente diligencia de cotejo y su conforme. Pero es claro que, desde 1986 -año en que, sin mayor precisión, tuvo lugar la aprobación- hasta noviembre de 1992 en que el Ayuntamiento de La Estrada acordó iniciar la expropiación han transcurrido más de cinco años. Con lo que la pretendida infracción no existe y el motivo -o submotivo primero, si se prefiere denominarlo así- debe rechazarse.

  2. En el submotivo segundo de este motivo primero que estamos analizando la parte recurrente insiste en la necesidad de aplicar los valores catastrales invocando ahora directamente la infracción del artículo 145 del Reglamento de gestión urbanística vigente en la fecha en que se inició la expropiación [ese artículo fue luego derogado, como es sabido, por el Real decreto 304/1993, de 26 de febrero].

    En el apartado precedente ha quedado dicho ya que, en el caso que nos ocupa, ha transcurrido más de cinco años desde la aprobación de la valoración fiscal que tuvo lugar -según afirma sin ambages el propio alcalde- en el año 1986, mientras que esta expropiación se aprobó en 11 de noviembre de 1992.

    En consecuencia, el submotivo de que tratamos debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  3. Igual suerte debe correr el submotivo siguiente: el tomar en cuenta para determinar el valor de la finca expropiada 1682 m2 edificables en vez de 386 m2 que es la superficie expropiada.

    La Sala de instancia, en este caso, ha tenido en cuenta el cuidado razonamiento del perito de parte que figura en el expediente administrativo y que hace suyo -correctamente- el perito procesal.

    Y es que el solar de que se trata tiene unas características que hacen no ya posible, sino necesario proceder como lo hizo aquel perito cuyo informe -repetimos, asumido por el perito procesal- fue presentado con la hoja de aprecio de la expropiada. Allí se lee lo siguiente: « Condiciones urbanísticas del Solar. Según la normativa vigente en el municipio -normas subsidiarias municipales- el solar está clasificado como Suelo urbano, en Edificación cerrada, cuya altura permitida es de planta baja, cinco plantas altas y ático retranqueado en la Avenida de Fernando Conde, y planta baja, tres plantas altas y ático en la calle del Molino, con un fondo de edificación de veinticuatro (24) metros y veinte (20) metros respectivamente, si bien la normativa exige un patio de manzana equivalente a un tercio (1/3) del ancho de la misma, [con] lo cual el fondo edificable máximo se reduce a trece metros treinta centímetros (13'30) para cada calle; el vuelo permitido es de un (1) metro sobre cada calle; el ático debe estar retranqueado dos metros cincuenta centímetros (2'50). Dado el fondo edificable resultante (13'30), lo cual a nivel tipológico es óptimo, no es necesario incorporar patios interiores de parcela, puesto que las estancias tienen luz y ventilación directa a la calle o al patio de manzana, sin desaprovechar espacio interior y reduciendo pasillos. El solar en cuestión se ve afectado integramente por el trazado de la calle denominada "calle NUM001 ", que es el motivo de la expropiación; no queda pues, solar aprovechable».

    Y luego, a efecto de aplicación del método residual, dice esto: « La edificabilidad permitida por las Normas Subsidiarias Municipales, derivada de los datos aportados anteriormente se puede distribuir del siguiente modo: Planta baja: 386 m2; Plantas altas (Fernando Conde) (5 x123): 615 m2; Planta Ático (Fernando Conde): 100 m2; Plantas altas (Calle Molino) (3 x 152): 456 m2; planta ático (calle Molino): 125 m2. Resulta una superficie total construible de 1682 m2».

    Queda así explicado porqué hay que partir de esta extensión superficial para hacer la valoración, pues la de 386 m2 corresponde exclusivamente al solar.

    En consecuencia, este submotivo debe ser también rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  4. En el último submotivo de los cuatro que el Ayuntamiento engloba en el primero, se dice que la sentencia «no fija un valor de la parcela expropiada, como hubiera sido lo correcto, sino que incrementa el justo precio del terreno afectado en 8.704.350 ptas, con lo que da la impresión de que la sentencia acumula el valor catastral fijado por el Jurado, más el valor residual fijado por la sentencia, lo que constituye una duplicidad de valores que deben ser corregidos».

    La desgraciada redacción de la sentencia da pie, efectivamente, para que el recurrente aproveche la ocasión que le brinda la formalización de su recurso de casación para solicitar una aclaración que debió pedir en su momento a la Sala de instancia, cosa que no hizo.

    Que la Sala emplea indebidamente el verbo «incrementar» resulta de la lectura -que se hace difícil, insistimos- del fundamento segundo, donde obtiene el justiprecio multiplicando el aprovechamiento del 75% (que entiende aplicable por aplicar el 105 de la Ley del Suelo de 1990) sobre 11.605.800 ptas [1682 m2 x 6900 ptas/m2], lo que -dice- «nos daría un total de 8.704.350 ptas más el 5% de afección».

    Y es esto, precisamente, lo que ha entendido la expropiada, que en su escrito de oposición al recurso de casación dice (antecedentes.3) que «La sentencia impugnada del Tribunal Superior de justicia en Galicia señala como precio justo de la expropiación el de 8.704.350 ptas. por el suelo y 12.014 ptas. por los cierres más el 5% en concepto de premio de afección con los intereses legales procedentes».

    En consecuencia, este cuarto submotivo, que más bien es aclaración extemporánea, debe también ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

En el que llama segundo motivo, el Ayuntamiento recurrente se limita a decir «que se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo de prevalencia de las valoraciones del Jurado provincial de expropiación, citando entre otras la de 25-4- 86 (Ar. 2033), la de 1-7-86 (Ar. 1847) y la de 10-6-87 (Ar. 4019)». Y no dice más.

Esto no es un motivo casacional, sino todo lo más, una cláusula de cierre, que, no sólo es innecesaria sino también ineficaz y que, además, tal como está redactada, puede inducir a confusión. Las resoluciones del Jurado no es que gocen de un plus- valor del que carecerían los demás actos administrativos. Se trata -ni más, ni menos- de actos administrativos -generalmente con un contenido fáctico inesquivable- que gozan de la presunción de validez que -hoy por hoy- tienen a su favor los actos de las Administraciones públicas. Presunción que, llegado el caso cede ante la demostración de su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Por todo lo cual, este pretendido motivo -y con la precisión de carácter general que hemos considerado necesario hacer- debemos rechazarlo y lo rechazamos.

QUINTO

Rechazados, como han sido, todos los motivos invocados, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que, por imperativo legal, debemos imponer las costas a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de La Estrada contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª) de 31 de mayo de 1996, dictada en el proceso 7783/94.

Segundo

Imponemos las costas al Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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