SAP Madrid 132/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2008:16844
Número de Recurso31/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución132/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

P.O. 31/2008

S E N T E N C I A Nº 132/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados

D. Jesús Ángel Guijarro López

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a 5 de noviembre de 2008

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa P.O. nº 31/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública contra Gloria, nacida el 16 de octubre de 1964 en Badajoz, hija de Antonio y de Isabel, con pasaporte nº NUM000, de la que no constan antecedentes penales y que se encuentra privada provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 16 de marzo de 2007, y Montserrat, nacida el 24 de septiembre de 1957 en Lérida, hija de César y de María Luisa, con pasaporte nº NUM001, con antecedentes penales cancelables e, igualmente, privada provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 16 de marzo de 2007; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Marticorena Serrano, y dichas acusadas, representadas por la Procuradora Dª. María Natalia Martín de Vidales LLorente, y defendidas, Gloria, por la Letrada Dª. Berta del Castillo Jurado y Montserrat, por el Letrado D. Alberto León Serrano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, y 369 nº 6 del Código Penal, del que debían responder en concepto de autor, artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las procesadas, Gloria y Montserrat, para las que solicitó la imposición de las penas de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 1.694.514,28 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal, así como el pago de las costas y que se diera a la droga incautada el destino legalmente previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, en relación con el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La defensa de Gloria, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del que sería autora la acusada, con la concurrencia de las circunstancias del artículo 21.1 y 2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y aplicación del artículo 376 del Código Penal o, alternativamente, de la circunstancia 4ª del artículo 21 en relación con la 6ª del mismo artículo, por lo que procedería imponer la pena de dos años de prisión y su inmediata libertad, ante su situación personal y familiar.

TERCERO

La defensa de Montserrat, igualmente en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de los artículos 368 y 376 del Código Penal, del que debía responder en calidad de autora la acusada, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, y atenuante muy cualificada del artículo

21.4º o 21.6º del Código Penal, alternativamente al citado artículo 376 del Código Penal, e interesó la pena de 1 año y seis meses de prisión, multa proporcional, comiso de la sustancia y su puesta en libertad, habida cuenta de la grave enfermedad que sufre.

  1. HECHOS PROBADOS

Las acusadas, Gloria y Montserrat, ambas mayores de edad y privadas provisionalmente de libertad por esta causa desde ese mismo día, sin constancia de antecedentes penales la primera y con antecedentes penales cancelables la segunda, llegaron al Aeropuerto de Madrid-Barajas, hacia las 05:35 horas del día 16 de marzo de 2007, a bordo del vuelo nº NUM002 de la Compañía "IBERIA", procedente de Dakar (Senegal), cuando, en el control de su equipaje se comprobó que eran portadoras de dos maletas, con etiquetas de facturación NUM003 e NUM004, en las que había dobles fondos que contenían una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína, con un peso bruto de 3.200 gramos en la maleta con nº de facturación NUM003 y de 3.180 gramos en la maleta con nº de facturación NUM004, por lo que se procedió a su detención por agentes de la Guardia Civil de la Compañía Fiscal de Barajas.

La sustancia estupefaciente ocupada tenía un peso neto total de 6.057,2 gramos, con una pureza del 58,3%, estaba destinada a su difusión entre terceros y su valor aproximado en el mercado ilícito era de 423.628,57 euros, en venta al por menor.

Las acusadas viajaban juntas y existía común acuerdo entre ellas para el transporte de la droga, que les había sido entregada por personas desconocidas en Senegal.

Tanto Gloria como Montserrat padecían, desde hacía muchos años, una grave dependencia a la heroína y otras sustancias estupefacientes, que les había ocasionado un importante deterioro físico y había mermado de forma muy considerable sus facultades cognoscitivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, inciso 1º, y 369.1.6ª del Código Penal, pues se ha acreditado la existencia de una posesión de cocaína, en cantidad de notoria importancia y preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas.

La cocaína está conceptuada como una de las sustancias que causan grave daño a la salud y se encuentra incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966 .

La cantidad de droga incautada debe considerarse de notoria importancia a los efectos del artículo 369.1.6ª del Código Penal, de conformidad con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, por exceder del límite de los 750 gramos fijado para la agravación cuando la sustancia es cocaína (se han ocupado 6.057,2 gramos, con una pureza del 58,3%, según el resultado analítico emitido por el correspondiente laboratorio oficial).

Los delitos contra la salud pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del artículo 368 : cultivo, elaboración o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier tipo de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido.

La intención del poseedor no es normalmente susceptible de ser conocida por prueba directa, por lo que tiene que ser indagada a través del conjunto de factores que rodean el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una...

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