ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso20089/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 1880/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 13 de Madrid, D.Previas 2243/13, acordando por providencia de 3 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gomez y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de febrero, dictaminó: "...no hay constancia evidente alguna de indicios que permitan situar a la denunciada en Madrid y en Jerez y resto de localidades. Esto es, no constando que haya sido presuntamente la misma persona, parece lo más conveniente que cada Juzgado siga conociendo de los hechos que comenzó a investigar, todo ello sin perjuicio de la ulterior acumulación de penas caso de dictarse sentencias condenatorias."

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se sigue que el Juzgado de instrucción de Jerez incoó diligencias previas por atestado de la Policía Nacional, por hechos acaecidos en el Centro Comercial Carrefour, el 8 de agosto de 2014, cuando Joaquina pretendía efectuar una operación de mil euros, en concreto la adquisición de un IPAD, portando un DNI y nómina a nombre de otra persona.

En el atestado constan 19 detenciones de la imputada y la realización de hechos similares en otros centros comerciales.

El Juzgado de instrucción de Jerez por auto de 13 de agosto de 2014 se inhibió al Juzgado de instrucción de Madrid. En el mismo imputa a la detenida un delito continuado de usurpación del estado civil y estafa, con un modus operandi muy determinado, consistente en la utilización de documentos de identidad y nóminas de terceras personas, de las que previamente eran desposeídas las víctimas de infracciones patrimoniales. Consta en el atestado, entre otros, el nº NUM000 de la Comisaría de Madrid Centro, en el que se describe el intento de obtener metálico en ventanilla, en una oficina del Banco de Santander en octubre de 2013, con la identidad de Marí Jose , así como solicitud de un crédito a COFIDIS de 26 de junio de 2014, haciendo uso de la anterior identidad.

Tratándose de delitos conexos del 17.5º LECrim, conforme al art. 18.1.2º LECrim , la competencia corresponde al Juzgado de instrucción de Madrid. El nº 13, al que correspondió por auto de 12 de diciembre de 2014 , rechazó la competencia en base a que " entre las denuncias de hurto y/o sustracción del DNI ocurridos en Madrid y los hechos ocurridos en Jerez de la Frontera ha transcurrido casi un año. No existe ningún indicio que permita afirmar que quien utilizó la documentación de otras personas para realizar las estafas en los centros comerciales sea la misma que pudo haber hurtado el DNI en Madrid".

El Juzgado de Jerez de la Frontera plantea cuestión de competencia y en su exposición insiste en la competencia del Juzgado de Madrid, haciendo constar que " está debidamente acreditado que en fecha 14 de julio de 2014 se interpuso denuncia que dio lugar al atestado NUM001 , por hechos de análoga naturaleza y sin que pueda decirse que el mero transcurso de pocos días supone ruptura de la proximidad temporal que exige la conexidad delictiva". Añadiendo que no se trata de apreciar la conexidad con la eventual sustracción del DNI acaecida en Madrid, sino de la denuncia de la perjudicada Marí Jose del intento de solicitar un crédito a su nombre en la entidad Cofidís".

SEGUNDO

La cuestión de competencia planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de instrucción de Jerez, pues de lo investigado hasta ahora no existe una evidente constancia de indicios que permitan afirmar que la detenida en Jerez sea la misma persona que la denunciada en Madrid y el resto de localidades. No apreciándose por ahora, la existencia de conexidad, procede al amparo de lo establecido en el art. 300 LECrim ., que cada juzgado continúe con la instrucción de los hechos acaecidos en su jurisdicción territorial ( art. 14.2 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada acordando que cada juzgado continúe con la investigación de sus Diligencias Previas, el nº 1 de Jerez de la Frontera con las D.Previas nº 1880/14 y el nº 13 de Madrid con las, D.Previas 2243/13, debiendo comunicar esta resolución a ambos juzgados y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Antonio del Moral Garcia

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