STS, 16 de Marzo de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:1655
Número de Recurso2918/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.918/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia y la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes en nombre y representación de D. Marco Antonio y otros contra la Sentencia de 23 de enero de 2.001 dictada en el recurso 9.215/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparecen como partes recurridas el Letrado de la Junta de Galicia y la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes en nombre y representación de D. Marco Antonio y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 23 de enero de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo deducido por D. Marco Antonio , Dª Amanda , Dª Juana , Dª Marí Juana , D. Juan María , D. Jose Antonio , D. Frida , D. Plácido , Dª María Milagros , D. Iván , Dª Isabel , Dª Ana María , D. Hugo , D. Donato , D. Bruno , D. Sonia , D. Andrés , D. Juan Ignacio , D. Carlos Daniel , Dª Leonor , D. Jose Ángel , Dª Bárbara , Dª Rita y Dª Eva contra la Resolución de la Dirección Xeral de Obras Hidráulicas de fecha 17-1-95 y los actos derivados de la tal Resolución, el Decreto 100/95 de 31 de marzo por el que se declara la utilidad pública y la urgente ocupación de los bienes afectados por la Obra OH. 436.272 acondicionamiento del regato Pontiñas a su paso por t. m. de Lalín 1ª fase y dictado por el Consello de la Xunta de Galicia, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Subdirección Xeral de infraestructuras Hidráulicas de 14-2-95; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución de la Dirección Xeral de obras Hidráulicas de 17-1-95, anulando los restantes actos impugnados, por ser contrarios a derecho, y ello con los efectos o consecuencias jurídicas expresadas en el Fundamento de Derecho IX de la presente Sentencia. Sin imposición de costas». La Sala de instancia dictó Auto de aclaración de sentencia de fecha 12 de febrero de 2.001 en el que se acordó suplir la omisión padecida en el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Junta de Galicia y por la representación procesal de D. Marco Antonio y otros se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 3 de mayo de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Marco Antonio y otros presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "estime el recurso, casando la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dicte otra que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º Declare la nulidad de todos los actos impugnados, por todos los motivos alegados por esta parte. 2º Declare el derecho de los recurrentes a una indemnización por los siguientes conceptos: - por la ilegal ocupación de sus bienes calculada conforme al valor real que tienen en la actualidad, considerando su clasificación como suelo urbano, atendiendo al valor los solares más inmediatos; o, subsidiariamente, con arreglo al valor que tenían, como suelo urbanizable, en el momento de su ocupación, atendiendo al aprovechamiento que en aquella época tenía dichos solares; - 5%, como premio de afección, girado sobre la indemnización calculada conforme resulte del anterior apartado; - actualización de la cantidad total resultante de la aplicación de los anteriores apartados, a la fecha de la sentencia con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el INE; - 25%, en concepto de daños y perjuicios por la ilegal privación de la propiedad, aplicado sobre la cantidad total resultante de los anteriores apartados. 3º Declare el derecho de los recurrentes a percibir los intereses legales de la cantidad total resultante del anterior pedimento 2º, desde el día 1 de octubre de 1995 hasta el completo pago de la cantidad total; y a que dichos intereses se incrementen en dos puntos a partir de la liquidación de la indicada cantidad."

Por el Letrado de la Junta de Galicia se presentó escrito de interposición del recurso en el que tras alegar los motivos en que se funda, termina suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida, declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, y en todo caso, desestimando dicho recurso".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 7 de febrero de 2.003 se declaró la admisión de los recursos interpuestos, se emplazó al Letrado de la Junta de Galicia y a la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 23 de enero de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio y otros contra el Decreto 100/95 de 31 de marzo, de la Xunta de Galicia que declara la utilidad pública y urgente ocupación de los bienes afectados por la obra OH. 436.272 acondicionamiento de regato Pontiñas a su paso por t.m. de Lalín (1ª fase) y actos derivados de la Administración Autonómica, cuya sentencia estima en parte el recurso jurisdiccional, confirmando la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 17 de enero de 1.995, anulando los restantes actos impugnados, por ser contrarios a derecho con los efectos y consecuencias jurídicas expresados en el Fundamento de Derecho noveno de la propia sentencia.

Solicitada aclaración de dicha sentencia, la misma fue resuelta por Auto de 12 de febrero de 2.001 que fijó las bases para la indemnización a que se refiere el Fundamento de Derecho IX de la citada sentencia.

Los hechos relevantes para la decisión del recurso aparecen reflejados en el fundamento de derecho II de la sentencia recurrida en los términos que transcribimos:

a) El Pleno del Ayuntamiento de Lalín, en sesión celebrada el día 5-3-91, acordó aprobar inicialmente el pliego de Bases para la Canalización del Río Pontiñas, Colectores Generales y Edar de Lalín, interesando de la COTOP la financiación del cien por cien del presupuesto, y obligándose el Ayuntamiento a poner a disposición de la Conselleria los terrenos necesarios para su ejecución.

b) En el mes de mayo de 1992 la COTOP acordó contratar una asistencia técnica para la redacción de un proyecto de obras para el acondicionamiento del Arroyo Pontiñas a su paso por Lalín; proyecto que fue redactado en octubre de 1992 e informado por la Oficina de Proyectos el 12 de abril de 1993, y que, por Resolución de la Dirección Xeral de Obras Públicas de fecha 13 de abril del mismo año fue aprobado técnicamente, con autorización de información pública del proyecto a efectos de lo señalado en el Reglamento General de Contratación y Ley de Expropiación Forzosa.

En este Proyecto se hace constar que las obras a realizar tienen por objeto primordial sanear el Arroyo Pontiñas y afluente con colectores paralelos al río en ambas márgenes que conectan con el emisario instalado recientemente y que canaliza las aguas residuales a la depuradora, proyectándose además otras obras encaminadas al acondicionamiento y limpieza del entorno del río, así como a la recuperación del espacio para uso público.

c) La información pública del proyecto anterior fue acordada por Resolución de la Dirección Xeral de Obras Públicas de fecha 14-4-93, por un plazo de 20 días naturales contados a partir del siguiente al de la fecha de su inserción en el DOG, lo que tuvo lugar el día 30-4-93. Durante dicho período de información pública se presentaron tires alegaciones de Dª Mª Amanda , D. Marco Antonio y Dª Daniela , y D. Carlos Daniel .

d) Por su parte, el Pleno del Ayuntamiento de Lalín, en sesión celebrada el día 24 de junio de 1993, aprobó, aceptando el dictámen de la Comisión Informativa de Urbanismo, Obras e Ordenación Rural, el proyecto "Acondicionamiento do Arroio Río Pontiñas o su paso por Lalín", solicitándose asimismo su financiación al 100 % por parte de la COTOP.

Asimismo, con carácter previó, y, en concreto, mediante escrito de fecha 19-2-93, el Subdirector General de obras Hidráulicas requirió la remisión por parte del Ayuntamiento, de Acuerdo Plenario de aprobación del proyecto, entre otros extremos.

e) Autorizado el fraccionamiento del proyecto en dos fases, mediante Resolución de la Dirección Xeral de Obras Públicas de fecha 17-1-95 se desestimaron las alegaciones formuladas en el período de información pública, aprobándose definitivamente el Proyecto "Acondicionamiento del Arroyo Pontiñas a su paso por Lalín (1ª fase)".

Dicha primera fase comprende la zona urbana hasta el cruce de la circunvalación de la N-525, consignándose en la Resolución que al ser la misma "una parte del proyecto general, coincidiendo geométricamente con el mismo, se considera válida la información pública realizada el 30 de abril de 1993".

f) A través del Decreto 100/95 de 31 de marzo, el Consello de la Xunta de Galicia declaró la utilidad pública y urgente ocupación de los bienes afectados por las obras de acondicionamiento del río Pontiñas a su paso por Lalín (primera fase).

El día 23-11-95 el Subdirector Xeral de infraestructuras Hidráulicas remitió al Ayuntamiento de Lalín, para su publicación en el Tablón de Anuncios por plazo de 15 días, oficio convocando a los afectados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación; convocatoria también publicada en el BOE de fecha 29-11-95, en el DOG de fecha 30-11-95 y el BOP de Pontevedra de fecha 23- 11-95, así como en diversos diarios de gran difusión en la provincia de Pontevedra.

g) En fecha 24-11-95 la Subdirección Xeral de infraestructuras Hidráulicas emitió citación dirigida a los propietarios afectados, convocándoles para el levantamiento de las actas previas a la ocupación; acto que tuvo lugar el día 19-12-95 en la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Lalín.

Los actos recurridos fueron la resolución de la Dirección Xeral de Obras Hidráulicas de 17 de enero de 1.995 por la que se aprobó el proyecto de acondicionamiento del regato Pontiñas a su paso por Lalín (pimera fase), los actos derivados de la anterior resolución y en especial el Decreto 100/95 de 31 de marzo de la Xunta de Galicia por el que se declara la utilidad pública y la urgente ocupación de los bienes afectados por las obras, así como la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirección Xeral de Infraestructuras Hidráulicas de 14 de febrero de 1.995 por la que se desestiman las alegaciones formuladas por los interesados el día del levantamiento de las actas previas a la ocupación, sobre su disconformidad con la ejecución de las obras del expediente de referencia.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Xunta de Galicia se interpone recurso de casación que se fundamenta en un primer motivo en el que alega el recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, infracción de los artículos 68.1.a y 69.e de la actual Ley de la Jurisdicción en relación con el 58 de la anterior Ley Jurisdiccional que establecía el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo. Entiende el recurrente que el Decreto que declaró la utilidad pública de las obras de la Xunta de Galicia fue recurrido extemporáneamente sin que resulte preciso notificar el acuerdo de declaración de utilidad pública que no tiene concreción alguna de los bienes afectados siendo por ello suficiente con que se publique en el Diario Oficial de Galicia.

La alegación del recurrente está adecuadamente respondida en la propia sentencia recurrida que parte de que, puesto que el acuerdo de necesidad de ocupación, que determina el inicio del expediente expropiatorio ha de notificarse individualmente a cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento, y puesto que dicho acuerdo no se dictó en el presente caso de forma autónoma o separada al resultar implícita tal declaración en el Decreto impugnado y puesto que aquí no se practicó dicha notificación tomando conocimiento los recurrentes de la afectación de las fincas con el señalamiento de las fechas para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, se ha de concluir en que no se puede aceptar el cómputo de plazos que se realiza por la recurrente Xunta de Galicia cuando los recurrentes ejercitaron en todo caso su facultad de recurrir una vez tomaron conocimiento de la resolución por la que se le convocaba al levantamiento de las actas de ocupación.

Efectivamente, pese a que no fue notificada personalmente la resolución de 17 de enero de 1.995 que aprobó el proyecto, los recurrentes tuvieron conocimiento de la misma al convocárseles para el levantamiento de las actas previas a dicha ocupación y en el trámite inmediatamente siguiente, esto es con ocasión de las alegaciones formuladas con motivo del levantamiento de dichas actas, ya hicieron constar su disconformidad con la expropiación y el proyecto de referencia, disconformidad que, como pone de manifiesto la sentencia, reprodujeron en el recurso de alzada interpuesto contra resolución desestimatoria de tales alegaciones.

Por ello y no notificada la antedicha resolución de 17 de enero de 1.995 personalmente y en forma legal, omitiéndose la indicación de los recursos procedentes, órgano ante el que había de interponerse y plazo para su formulación, no puede sino concluirse con la sentencia de instancia en que dichas omisiones no pueden perjudicar a los particulares interesados a efectos del ejercicio por éstos de facultad de recurso y máxime, si conforme a lo expuesto, ejercitaron dicha facultad en los trámites anteriormente señalados.

Tampoco infringe la sentencia las normas sobre plazo de interposición del recurso por el rechazo por la Sala de instancia de la alegada inadmisibilidad del mismo por extemporáneo en lo que se refiere a Decreto Autonómico 100/95 puesto que, como antes se ha dicho, los recurrentes reaccionaron tanto contra el proyecto como contra el Decreto Autonómico cuando tuvieron conocimiento que las fincas de su propiedad resultaban afectadas.

En el segundo de los motivos casacionales alega la Xunta de Galicia, al amparo del mismo apartado 2 del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción que entiende cometida de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 42.2 de la Ley de Aguas.

En lo que se refiere al primer aspecto de este motivo, el recurso de casación ha de ser rechazado por cuanto que, como pone de manifiesto la recurrida, constituye una cuestión nueva no planteada en la instancia la afirmación de la recurrente en casación de que la utilidad pública ha de entenderse implícita en la aprobación del Plan de Obras Municipal, alegación que, junto con constituir el planteamiento de una nueva cuestión, contradice además la evidencia de que dicha declaración de utilidad pública hubo de formularse por el Decreto 100/95, con lo que implícitamente se está reconociendo la inexistencia de dicha declaración en la aprobación del Plan y sin que tampoco quepa admitir, por las razones expresadas por la propia sentencia recurrida que de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, la utilidad pública tenga apoyo en lo dispuesto en el articulo 42.2 de la Ley de Aguas que establece que la aprobación de los planes hidrológicos de cuenca implicarán la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el plan, toda vez que dicho plan no estaba aprobado por lo que ha de entenderse inexistente la ley que declare la utilidad pública de acuerdo con el articulo 11, así como la del plan de obras cuya aprobación lleve aneja dicha declaración, y que ésta esté genéricamente formulada en el articulo 42.2. de la Ley de Aguas que, conforme hemos recordado en Sentencia de 2 de marzo de 2.002, exige la aprobación del Plan Hidrológico, en el presente caso inexistente, por lo que, ante la inexistencia del mismo, no puede entenderse implícita en la legislación en materia de aguas una genérica declaración de utilidad pública que haga suficiente el reconocimiento en concreto mediante el Decreto Autonómico 100/95 pues ello supone, como pone de relieve acertadamente la sentencia recurrida, una interpretación extensiva de un presupuesto legitimador del instituto expropiatorio que, por su propia naturaleza, mal se aviene con interpretaciones extensivas o analógicas cuando, por el contrario, la legislación vigente ofrece diversos cauces para su instrumentalización, y que van desde la ley singular hasta la declaración implícita en los planes de obras pasando por la declaración genérica a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia, por tanto, han de ser rechazados, lo que determina la imperativa condena en costas en su recurso de casación por virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en 3.000 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por los particulares afectados por las obras se fundamenta en diez motivos de los que, de momento y por razones de claridad expositiva, examinaremos exclusivamente los que se contienen en el motivo segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno dejando para el más adelante los comprendidos en el número uno, cuatro y diez del escrito interpositorio en cuanto referidos estos últimos a las bases para el establecimiento de la indemnización en su caso procedente con ocasión de la anulación de la declaración de utilidad pública y con ello del expediente expropiatorio.

En el motivo segundo del recurso de casación denuncia el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de lo dispuesto en el articulo 24.1 de la Constitución así como del articulo 43 de la anterior Ley de la Jurisdicción y359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva en cuanto que silencia, en primer término, la nulidad radical de la declaración de urgente ocupación planteada por el recurrente; motivo que ha de ser rechazado por cuanto que evidentemente declarada la utilidad pública que constituye un prius de la urgencia de ocupación es evidente que ello arrastraba a la declaración de urgencia resultando innecesario el pronunciamiento expreso de la Sala sobre tal cuestión. Otro tanto cabe decir de los vicios procedimentales en relación con la falta de audiencia por ausencia de información pública y de notificación para el levantamiento de actas de ocupación así como de las mismas actas puesto que la nulidad acordada de la utilidad pública lleva consigo, como expresamente se reconoce por la sentencia de instancia y se admite por el recurrente, la nulidad de todas las consiguientes actuaciones expropiatorias incluida naturalmente las relacionadas con el levantamiento de las actas previas.

En el motivo tercero y al amparo del artículo 88.1.c) el recurrente denuncia la infracción del articulo 24 de la Constitución así como de los artículos 43 de la anterior Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de 1.981 por entender que se ha incurrido en el presente caso en una incongruencia "extra petita" cuando la sentencia recurrida alude a una colaboración del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma para la proyección y ejecución de la obra de carácter hidráulico incluido el aspecto relativo a la necesaria revisión del planeamiento. Entiende la recurrente que esta cuestión constituye algo ajeno al debate sin tener en cuenta que a tal colaboración se aludió por la propia Comunidad Autónoma recurrida y en cualquier caso a tal conclusión se llega por la exposición de los propios hechos esenciales del procedimiento recogidos en la sentencia recurrida de donde se colige esa necesaria colaboración entre el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma que se inicia por una actuación del Ayuntamiento y termina por la aprobación del proyecto por la Comunidad Autónoma y la declaración de utilidad pública formulada por la misma en relación con las obras. El motivo, por tanto, ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO

En el motivo quinto del escrito interpositorio el recurrente alega la vulneración de lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como de lo dispuesto en el artículo 3.2 del Reglamento de Expropiación y 140 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 asi como de la jurisprudencia que invoca y todo ello en relación con la incompetencia de la Comunidad Autónoma para aprobar lo que en realidad constituía un auténtico proyecto de urbanización que correspondía aprobar al Ayuntamiento y no a dicha Comunidad.

Basta con examinar el texto de la sentencia para concluir en lo acertado de su razonamiento cuando, analizando la propia naturaleza de las obras, entiende que el objetivo principal y primordial del proyecto es el saneamiento del río sin perjuicio de que existan otras obras que, si bien no tienen encaje en el concepto referenciado, como ocurre con la conversión del terreno recuperado sobre el río en paseo o calle enlosada, el diseño de dos plazas, dedicada una a parque infantil y otra a la tercera edad, o la conversión de los márgenes del río en paseo y parques públicos, también lo es que tales obras se encuadran en el marco de la recuperación integral del río y su entorno, como se afirma en la sentencia recurrida, sin que puedan, por tanto, ser calificada dichas obras respecto del objetivo de saneamiento del río como primordiales pues, como concluye la sentencia recurrida, el examen de la documentación obrante en autos revela que nos encontramos ante una actuación primordial acompañada de otra de regeneración que se acomete con ocasión de aquélla, de lo que se deduce que no se trata de unas obras de urbanización sino de saneamiento integral del río y de su cauce que lleva consigo como complementarias unas obras de urbanización que, como el propio recurrente reconoce, han motivado la modificación de la calificación de los terrenos en la ulterior reforma del nuevo Plan General de Urbanismo.

En el motivo sexto se denuncia por el recurrente la infracción que se dice cometida por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 242.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que luego en el desarrollo del motivo concreta en el 244.2, alegando que no se ha producido el supuesto contemplado en la norma acerca de la revisión del planeamiento conforme al proyecto entendiendo que la conformidad del Ayuntamiento era presupuesto necesario para la aprobación cuando lo cierto es que, como la sentencia afirma, se inició posteriormente a la aprobación del proyecto y su declaración de utilidad pública la revisión del planeamiento, dado que se dió cumplimiento a la exigencia planteada por el artículo 244.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 y sin que ello menoscabe en nada la eficacia del proyecto ni condicione la eficacia del mismo hasta el momento de la modificación del planeamiento, y ello como producto de la plena colaboración que antes examinamos entre el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma para la proyección y ejecución de una obra de carácter hidráulico, incluido el aspecto relativo a la necesaria revisión del planeamiento.

En el motivo séptimo entiende el recurrente, al amparo del articulo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que se han vulnerado los artículos 22 de la Ley de Contratos del Estado, los artículos 76,77,81 de su Reglamento y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, por entender que el proyecto carece de pliego de condiciones, presupuestos y anejos, del informe de la oficina de supervisión de proyectos y que no existe replanteo de la obra, cuestiones éstas que constituyen cuestiones nuevas respecto de las cuales solamente existe en la demanda referencia al articulo 52, pero a efectos de entender incumplida la exigencia de la determinación de los afectados como consecuencia del replanteo, y que en todo caso, ha de ser rechazada puesto que se incorporó a las actuaciones como diligencia para mejor proveer el acta de dicho replanteo, constando en la propia sentencia recurrida como cuestión de hecho no debatida que el proyecto fue informado por la oficina de proyectos el 12 de abril de 1.993.

Al amparo de la misma norma de la Ley de la Jurisdicción se aduce como nuevo motivo, con el número ocho, la vulneración de lo dispuesto en el articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa insistiendo en su afirmación acerca de la falta de motivación del procedimiento de urgencia, motivo que nuevamente ha de ser rechazado por cuanto que fue el propio recurrente en el trámite de alegaciones ulterior a la aportación de nueva documentación acordada para mejor proveer el que puso de manifiesto que aparece incorporado el replanteo de las obras y su recepción, afirmación contenida en la alegación cuarta de dicho escrito de alegaciones, como así se evidencia del resultado de dicha documentación incorporada antes del pronunciamiento de la sentencia como diligencia para mejor proveer. Y en cuanto a la falta de motivación de la urgencia ha de reiterarse lo expresado ya en el enjuiciamiento del motivo segundo donde ya se dejó constancia de la improcedencia del examen por la sentencia recurrida de lo relacionado con la declaración de urgencia dada la nulidad declarada por la sentencia de la declaración de utilidad pública.

En el noveno de los motivos casacionales invoca el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley de Contratos y 58 del Reglamento General de Contratación por entender que en el proyecto de obras resultaba imposible alcanzar el fin previsto del saneamiento del río, lo que deduce del informe aportado también para mejor proveer consistente en el escrito del Alcalde de Lalín cuyas palabras literales transcribe, entendiendo que de ello se deduce que las obras han terminado cuarenta metros antes del entronque con el emisario puesto que la conexión del mismo se produjo cuarenta metros después de la travesía del punto que alcanzaba la primera fase del proyecto.

El motivo de casación tampoco debe ser admitido y ello por cuanto que la sentencia afirma que las obras de la primera fase entroncan con el emisario instalado recientemente para conducir aguas residuales a la depuradora según consta en la memoria obrante en autos, lo cual hace suponer que resultaba correcta la afirmación formulada en su contestación a la demanda por la representación de la Comunidad Autónoma cuando alude en el fundamento de derecho tercero de dicho escrito el «enlace directo con la depuradora recientemente construida, al existir un tramo de tubería de colector que partiendo de esa depuradora subía hacía la zona en que se ha llevado a cabo el proyecto de obras, quedando pendiente, exclusivamente, el acondicionamiento en superficie de esa segunda fase prevista en el proyecto original».

De ello se deduce que la obra termina donde afirma el Ayuntamiento de Lalín en su primera fase y con ello se permite conectar con el tramo de tubería de ese colector ya construido que permitía la conexión final con la depuradora por lo que el motivo igualmente ha de ser rechazado.

QUINTO

Entrando en el examen de los motivos planteados por el recurrente con el número uno, cuatro y diez de su escrito de interposición de esta casación, se denuncia en el primero la incongruencia interna de la sentencia que pese a anular las actuaciones expropiatorias remite en el Auto aclaratorio y al señalar las bases de ejecución de la misma al justiprecio para precisar la indemnización, justiprecio al que, junto con los intereses de la ocupación, había de añadirse el 25% como sanción impuesta conforme a la jurisprudencia de esta Sala para compensar al recurrente por la ilegal pérdida de la propiedad. En el motivo cuarto, el recurrente denuncia la infracción del articulo 14 de la Constitución así como el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción y 140 de la Ley del Suelo de 1.992 en relación con la inexistente equidistribución de beneficios y cargas que le han impedido participar en el aprovechamiento y con ello en los beneficios resultantes de la obra de que han gozado los dueños de las fincas colindantes con la suya expropiada en beneficio de la colectividad como suelo rústico. Y por último en el motivo diez, alude el recurrente a la infracción de la jurisprudencia asi como de lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y141.3 de la Ley del Régimen del Suelo, abundando en parecidas consideraciones y por entender que la indemnización no debía de hacer referencia al justiprecio puesto que se acuerda en sustitución de la devolución de las fincas a consecuencia de la anulación del Decreto que declaró la utilidad pública y ello conlleva la necesidad de rectificar tanto lo relacionado con la fecha del devengo de los intereses como el reconocimiento del premio de afección así como la actualización indemnizatoria de la cantidad señalada por la sentencia recurrida en el Auto aclaratorio o al señalamiento del valor de la finca en las circunstancias y con el aprovechamiento actualmente existente y todo ello con incremento de dos puntos resultante de la aplicación de lo dispuesto en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La resolución de las cuestiones planteadas en este motivo casacional exige partir de la base de que una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos y otra cosa diferentes es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria derivada de la nulidad de la resolución administrativa que declaró la utilidad pública que legitimaba dicha expropiación.

Porque si efectivamente las resoluciones de la Administración en materia expropiatoria han de acomodarse a los principios que fija la sentencia, carece de sentido la referencia que se hace al justiprecio cuando se trata de resarcir al recurrente por la imposibilidad legal de ejecución de una sentencia que, como consecuencia de la nulidad de la declaración de utilidad pública, conlleva en esencia la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegítimamente el expropiado en vía de hecho y que se sustituye, ante la imposibilidad material de devolución por haberse consumado la obra, por una indemnización.

En tal sentido es de advertir que el supuesto es el contemplado por el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción cuando sustituye la de ejecución de la sentencia, que como decíamos lleva implícita la devolución de las fincas al declararse la nulidad de la utilidad pública, por el señalamiento de una indemnización previa audiencia de las partes.

En el presente caso, la Sala de instancia al señalar las bases para la ejecución alude reiteradamente a que la indemnización ha de consistir en el justiprecio correspondiente a la expropiación y la consiguiente valoración de los terrenos en función de la naturaleza de los mismos y del aprovechamiento resultante en la fecha en que fue privado de la propiedad, reconociéndose el derecho a la percepción de los intereses desde la ocupación cual si de una expropiación urgente se tratara y añadiendo a los mismos, en contra de lo que parece entender el recurrente el 5% señalado por la Ley expropiatoria que en el presente caso y siguiendo una doctrina reiterada de esta Sala se amplia hasta el 25% como recargo sancionador de la ilegitima privación de los bienes consecuencia de la anulación de la utilidad pública.

Si bien es cierto que existe una reiterada doctrina de la Sala que, en supuestos como en el de autos cuando se trata de actuaciones expropiatorias nulas que convierten la privación de su propiedad al afectado en una auténtica vía de hecho, señalan la procedencia de fijar la indemnización en el justiprecio con el incremento del 25% a lo que se añade los intereses desde el momento en que ilegítimamente fue privado de su propiedad, es lo cierto que, y de conformidad con los términos en que la cuestión se plantea en el presente caso, ha de resolverse este recurso de casación reconociendo que evidentemente y puesto que se trata no de fijar el justiprecio de una actuación expropiatoria, -que ha sido anulada-, sino de la fijación del resarcimiento indemnizatorio que al expropiado en vía de hecho le corresponde, no resultan aplicables las normas en materia de expropiación forzosa, y, por ello resulta evidente que el motivo de casación ha de ser estimado en cuanto que la sentencia parte de la fijación de un justiprecio en el momento de privación de la propiedad siendo así que se trata de obtener un resarcimiento por esta privación en el momento en que se sustituye la devolución, que debía de obtenerse en ejecución de sentencia, por un señalamiento de indemnización a consecuencia de la imposibilidad de devolver las fincas, cuya indemnización, puesto que esta imposibilidad se aprecia en la sentencia ha de fijarse con referencia al momento en que la misma se pronuncia.

Ello hace que el motivo haya de ser estimado en relación con dichas dos circunstancias: señalamiento de la auténtica indemnización y momento al cual ha de referirse dicha indemnización.

SEXTO

Estimado los anteriores motivos en los términos expresados ha de resolverse el debate en los términos planteados a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el recurrente, al solicitar aclaración de sentencia y como se recoge en el fundamento de derecho II del Auto de 12 de febrero de 2.001 de la Sala de instancia, interesó que se trasladara el fallo de la misma, junto con la nulidad de pleno derecho los actos impugnados, la precisión de que la indemnización económica correspondiente a la propiedad de los terrenos es la que le correspondería en la actualidad conforme a la naturaleza de los terrenos clasificados como urbanos; y que los perjuicios se concreten en el incremento de tal valor en el 25% y todo ello con los intereses que se indican en el propio fundamento, es decir, desde el momento que la sentencia, en el Auto de aclaración, concreta a partir de la fecha de ocupación.

La pretensión del recurrente ha de ser estimada toda vez, como antes decíamos, no cabe confundir el justiprecio de una expropiación con la indemnización consiguiente a la imposibilidad de devolución de unas fincas, que surge como consecuencia de la nulidad judicialmente declarada de un acto expropiatorio que legitima dicha expropiación mediante la declaración de utilidad pública, por lo que la actuación administrativa, al privarse de su causa legitimadora, se ha convertido en una vía de hecho que si bien obligaba en principio a la devolución de las fincas ha de sustituirse, y puesto que las obras que la legitimaban ya han sido realizadas, por la consiguiente indemnización que debe consistir en el abono del valor de los terrenos en la fecha de la sentencia puesto que es en esa fecha en que se declara la imposibilidad de devolución con la sentencia cuando se produce la sustitución de la devolución por el señalamiento de la indemnización. Para ello los terrenos han de valorarse conforme a las circunstancias concurrentes en el momento de dictarse la sentencia y con el aprovechamiento que les correspondería a los mismos teniendo en cuenta que, si éste no apareciera fijado en el planeamiento habrá de estarse, dada su condición de sistema general resultante de la propia realización de la obra pública, al de las fincas más representativas del entorno sin que dicha valoración del valor de los terrenos pueda de antemano condicionarse a ningún método valorativo distinto al que resulte de la libre apreciación del Tribunal de instancia en ejecución de sentencia. En todo caso y por la pérdida de la posesión de los terrenos habrá de indemnizarse al recurrente con el abono del interés legal del dinero desde el momento en que se produjo la efectiva ocupación de los terrenos; mas, y como ello podía producir un enriquecimiento injusto dado que en el momento de dicha privación los terrenos tenían distinta calificación, habrá igualmente de valorarse dichos terrenos según las características de los mismos y sus condiciones urbanísticas existentes al momento de dicha ocupación, girándose sobre la cantidad resultante los intereses antes mencionados. Y a todo ello habrá de añadirse una cantidad en concepto de indemnización por la ilegal actuación administrativa que la Sala en el presente caso estima adecuado compensar con un 10% del valor actual de los terrenos.

En definitiva, las bases con arreglo a las cuales se fijará la indemnización en ejecución de sentencia son las siguientes: 1º.- La indemnización correspondiente a la propiedad de los terrenos ilegalmente adquiridos por la Administración comprenderá el montante económico resultante de la valoración de los mismos de acuerdo con sus características en el momento de dictarse sentencia en función, en caso de que carecieran de aprovechamiento urbanístico, del correspondiente a las fincas del entorno. 2º.- A dicha cantidad se añadirá el importe que resulte del interés legal del dinero fijado sobre el valor de los bienes que habrá de determinarse en función del aprovechamiento y características urbanísticas en el momento de la ocupación por la Administración. 3º.- La indemnización de daños y perjuicios ocasionados se incrementará en un 10% de la cantidad resultante conforme al apartado 1º.

SEPTIMO

La estimación del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Marco Antonio , Dª Amanda , Dª Juana , Dª Marí Juana , D. Juan María , D. Jose Antonio , D. Frida , D. Plácido , Dª María Milagros , D. Iván , Dª Isabel , Dª Ana María , D. Hugo , D. Donato , D. Bruno , D. Sonia , D. Andrés , D. Juan Ignacio , D. Carlos Daniel , Dª Leonor , D. Jose Ángel , Dª Bárbara , Dª Rita y Dª Eva , supone la exclusión de pronunciamiento sobre costas en su recurso sin que se aprecien méritos para una condena en costas en el de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 23 de enero de 2.001 dictada en el recurso 9.215/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia.

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Marco Antonio , Dª Amanda , Dª Juana , Dª Marí Juana , D. Juan María , D. Jose Antonio , D. Frida , D. Plácido , Dª María Milagros , D. Iván , Dª Isabel , Dª Ana María , D. Hugo , D. Donato , D. Bruno , D. Sonia , D. Andrés , D. Juan Ignacio , D. Carlos Daniel , Dª Leonor , D. Jose Ángel , Dª Bárbara , Dª Rita y Dª Eva contra la indicada sentencia, cuya sentencia casamos y anulamos, exclusivamente en lo que se refiere a la remisión del fallo de la misma a su fundamento de derecho IX, y declaramos que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marco Antonio , Dª Amanda , Dª Juana , Dª Marí Juana , D. Juan María , D. Jose Antonio , D. Frida , D. Plácido , Dª María Milagros , D. Iván , Dª Isabel , Dª Ana María , D. Hugo , D. Donato , D. Bruno , D. Sonia , D. Andrés , D. Juan Ignacio , D. Carlos Daniel , Dª Leonor , D. Jose Ángel , Dª Bárbara , Dª Rita y Dª Eva contra la Resolución de la Dirección Xeral de Obras Hidráulicas de fecha 17-1-95 y los actos derivados de la tal Resolución, el Decreto 100/95 de 31 de marzo por el que se declara la utilidad pública y la urgente ocupación de los bienes afectados por la Obra OH. 436.272 acondicionamiento del regato Pontiñas a su paso por t. m. de Lalín 1ª fase y dictado por el Consello de la Xunta de Galicia, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Subdirección Xeral de infraestructuras Hidráulicas de 14-2-95; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución de la Dirección Xeral de obras Hidráulicas de 17-1-95, anulando los restantes actos impugnados, por ser contrarios a derecho, y ello con los efectos y consecuencias jurídicas expresados en el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia; sin costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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