ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2043 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 2043/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anibal y D. Antonio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en el rollo de apelación núm. 289/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 678/2016 del Juzgado Mixto n.º 7 de Collado Villalba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 23 de abril de 2019 se tiene por parte recurrente a D. Anibal y D. Antonio, y en su nombre y representación al procurador Sr. Jiménez Padrón, y como parte recurrida a Dña. Eloisa, y en su representación al procurador Sr. Baena Jiménez, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas recurrente personadas y la parte recurrida representada por la Sra. Llorens, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de D. Anibal y D. Antonio, contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitan acción de deslinde y atribución de exceso de cabida y acción reivindicatoria.

La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda, y contra aquélla se interpone recurso de apelación, que es estimado parcialmente por la audiencia.

Se trata el presente de un juicio ordinario cuya cuantía en la primera instancia se fijó en 1.547.249'80 euros, y que la sentencia de la audiencia fijó en 139.700 euros, por lo que siendo la cuantía inferior a 600.000 euros, la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional y se articula en dos motivos:

  1. - Inaplicación del art. 387 CC. Alega que la sentencia recurrida, pese a reconocer la existencia de un exceso de cabida respecto de lo que consta en el título de propiedad no distribuye proporcionalmente el mismo vulnerando así el mandato contenido en el precepto antes referido y lo dispuesto en SSTS n.º 1017/1997 de 14 de noviembre de 1997 y 1214/1992 de 23 de diciembre de 1992.

  2. - Infracción de los arts. 348 y 384 CC, reguladores de las acciones reivindicatoria y de deslinde. En el desarrollo alega que siendo acciones independientes e individuales, la sentencia recurrida no ha respetado la naturaleza de cada una a la hora de fijar la cuantía litigiosa, lo que determina una incorrecta aplicación de las reglas contenidas en los arts. 251 apartado 6.º reglas 2.ª y 3.ª y 252 LEC, pues solo atiende al valor de la concreta superficie reivindicada que cifra en 139.700 euros obviando que también se ejercitó acumuladamente una acción de deslinde cuyo valor se eleva a 1.547.249,80 euros y que la sentencia recurrida identifica como acción principal. Cita sobre la naturaleza diferenciada de ambas acciones las SSTS n.º 132/2015 de 9 de marzo de 2015, 101/1997 de 10 de febrero de 1997 y 743/2007 de 25 de junio de 2007.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

  1. - En relación al motivo primero, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la sentencia recurrida si bien da por probado que hay un exceso de cabida, como así resulta de los informes periciales de ambas partes que constatan que las parcelas tienen más metros que los registrales reconocidos, aunque discrepen de la superficie que supone, en ambos se establece respecto del conjunto de las fincas que conforman el perímetro ( NUM000 y NUM001 de los demandantes y fincas NUM002 y NUM003 de la demandada) por lo que no es posible hacer un reparto proporcional entre todas las fincas sin hacer un estudio previo de todos los lindes, que no es el objeto del presente procedimiento, ceñido a las dos fincas colindantes respecto de las que se ejercita la acción de deslinde y reivindicación de la franja de terreno usurpada. De esta forma, la sentencia recurrida no vulnera la doctrina de esta Sala invocada por la recurrente sino que atendiendo a las concretas circunstancias fácticas del caso que son eludidas por la recurrente concluye que para hacer el reparto proporcional entre todas las fincas debería hacerse un estudio de todos los lindes que no ha sido objeto del presente procedimiento.

    En definitiva, no puede tenerse por existente el interés casacional que se alega a menos que se prescinda, como hace la recurrente, de las concretas circunstancias tenidas en consideración por la sentencia recurrida, lo que no es posible.

  2. - En relación al motivo segundo, por incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso ( artículo 483. 2. 2.º LEC) ya que bajo la infracción de normas sustantivas se plantea, en realidad, una cuestión de naturaleza procesal, como es la impugnación de la cuantía del procedimiento, y así se refleja cuando en el desarrollo del motivo se alude a la incorrecta aplicación de las normas determinantes de la cuantía litigiosa contenidas en los arts. 251 apartado 6.º reglas 2.ª y 3.ª y 252 LEC, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, las costas se imponen a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal y D. Antonio, contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en el rollo de apelación núm. 289/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 678/2016 del Juzgado Mixto n.º 7 de Collado Villalba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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