STS 1017/1997, 14 de Noviembre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2864/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1017/1997
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gandía, sobre acción de deslinde; cuyo recurso fue interpuesto por D. Felipey Dª. Marta, representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida D. Jose Daniely Dª. Flora, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan-Gerardo Koninckx Bataller, en nombre y representación de D. Felipey Dª. Marta, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gandía, sobre acción de deslinde, siendo parte demandada D. Jose Daniely Dª. Flora, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores son propietarios de una finca, que por el sur linda con la correspondiente a los demandados; entre ambas partes han surgido desavenencias respecto al linde, habiendo incurrido los demandados en constantes actos de perturbación, produciéndose confusión en la determinación física de las fincas. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que las fincas de los hoy litigantes y en su colindancia no resuelta en el previo expediente voluntario de deslinde, tienen los linderos que en definitiva venga a señalar el Juzgador, condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, condenándoles al pago de las costas del presente juicio y ordenando por último que se practiquen en el Registro de la Propiedad correspondiente aquellas anotaciones, cancelaciones e inscripciones que fueren necesarias para adecuar - caso de discordancia- los lindes que aparecen en el Registro de la Propiedad con aquellos otros que pudieren resultar del deslinde que hoy se insta, y ello en relación única y exclusivamente a la zona de colindancia de las fincas de los hoy litigantes.".

  1. - El Procurador D. Juan Vicente Romero Peiro, en nombre y representación de D. Jose Daniely Dª. Flora, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas, en ambos casos, a la parte actora, por su temeridad y mala fe manifiestas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Gandía, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Gerardo Koninckx Bataller en nombre y representación de D. Felipey Dª. Martacontra D. Jose Daniely Dª. Flora, debo declarar y declaro haber lugar al deslinde de las fincas del demandante y demandado objeto de este litigio y en la zona que en el apartado c) identifica el perito en el dictamen evacuado en autos, deslinde que continuará a partir del punto en que se interrumpió en voluntario y que será en cuanto a fijación de linderos en proporción a la superficie que cada litigante tiene en sus títulos, superficie que era a efectos del deslinde la siguiente: La finca del demandante D. Felipetendrá una superficie de 6 Hectáreas 82 áreas y 28'68 centiáreas, equivalentes de 82 hanegadas y 20 brazas y la finca de los demandados D. Jose Daniely Dª. Floratendrá una superficie de 56 áreas, 24'32 centiáreas equivalentes a 6 hanegadas, 3 cuartones y 3 brazas. No se hace imposición en costas, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Felipey Dª. Marta; y D. Jose Daniely Dª. Flora, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando los recursos de apelación planteados contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Gandia, en autos de juicio de menor cuantía nº 321/89. debemos confirmarla y la confirmamos, si bien el deslinde entre las fincas de los litigantes, desde el lugar en que ya no existe acuerdo, se efectuará determinando la zona en que hay discrepancias y perturbaciones y distribuyéndola por mitad entre los litigantes, sin imponerse expresamente las costas de ninguna de las instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Felipey Dª. Marta, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1993, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida del artículo 386 y por inaplicación del artículo 387 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, no estando personado la parte recurrida, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la aplicación indebida del artículo 386 y la inaplicación del artículo 387, ambos del Código Civil.

Para decidir el motivo conviene precisar que la sentencia recurrida, tras decir que confirma la de primera instancia, lo que hace en realidad es revocar, puesto que si en primera instancia se acordó que el deslinde en la parte discutida se llevara a cabo en ejecución de sentencia y en proporción a lo que cada litigante tiene en sus títulos, en la apelación lo decidido es distribuir el terreno discutido por mitad, es decidir aplicar la norma del artículo 386 del Código Civil.

El recurrente sostiene que la regla del presente deslinde debe ser la del artículo 387 y su razonamiento es absolutamente correcto, puesto que el Código Civil establece diversas reglas, la primera (artículo 385) deslindar de conformidad con los títulos de cada propietario; la segunda (también del artículo 385) practicar la delimitación según lo que resulte de la posesión. Cuando ni los títulos ni la posesión determinen el área perteneciente a cada propietario y la cuestión no pueda resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde, dice el artículo 386, se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales. Y por último "si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprenda la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente".

Tratando de aplicar estas reglas al caso de autos no son aptas las establecidas en el artículo 385, pues ni la posesión ni los títulos son suficientes para delimitar las heredades. Pero la duda de aplicar las normas de reparto igualitario (artículo 386) o reparto proporcional (artículo 387) ha de decidirse en favor de éste último, puesto que los títulos de ambos colindantes son expresión de superficie menor que la real de ambas fincas, tanto singularmente consideradas como en total. Hay un exceso real de finca cuya atribución debe efectuarse como dividió el Juzgado, proporcionalmente a lo que figura en los títulos.

SEGUNDO

No ha lugar a imponer las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DANDO LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas de Carmona, casamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 14 de mayo de 1993, y en su lugar confirmamos la dictada en primera instancia. No ha lugar a la imposición de costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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