ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso57/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Franco y Rosaura presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Girona (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 705/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 442/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puigcerdá.

  2. Mediante diligencia de 2 de octubre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, por Auto de 16 de diciembre de 2013, declaró su falta de competencia y emplazó a las partes a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. El procurador Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Franco y Rosaura , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de enero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Antonio García Martínez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Complex Residencial DIRECCION000 , Conjunt Puigpedrós, presentó escrito en fecha 10 de enero de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2014, la representación procesal de la recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de deslinde, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 348 , 385 y 387 CC , y se alega la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referida a la acción de deslinde y su procedencia cuando los lindes de los terrenos estuvieran confundido de forma tal que no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad.

    Se argumenta que estamos ante una realidad física y ante una realidad registral que no coinciden, razón por la que se solicitó la ubicación del finca, y que la sentencia recurrida se ha limitado a aceptar la realidad registral sin atender a la realidad física y sin haber constatado medición de la finca y límites, sin que los títulos ni la posesión sean suficientes para determinar la ubicación del finca, por lo que no podría operar el art. 385 CC .

    Según la parte recurrente la sentencia recurrida se opone a la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1997 que establece que cuando ni los títulos ni la posesión determinen el área perteneciente a cada propietario y la cuestión no pueda resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales ( art. 386 CC ); y si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprenda la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente ( art. 387 CC ).

    También alega la oposición de la sentencia recurrida a la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2011 que establece que art. 387 CC , como los anteriores 385 y 386, no contiene una acción autónoma para la pretensión de práctica del deslinde, sino que, junto con éstos últimos, precisa la forma en que el deslinde ha de llevarse a cabo.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial declara probados y de su razón decisoria.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

    En el presente caso, la parte recurrente, que interesó la determinación de la ubicación de un terreno anexo de la parcela 6 de su propiedad integrada en el complejo residencial, sustenta que la sentencia recurrida ha desestimado la acción de deslinde por entender que el título y el peritaje del Sr. Arturo eran elementos suficientes para determinar los límites de la finca, cuando ni una cosa ni otra correspondían con la realidad de la finca, extremo reconocido por la propia sentencia, que no ha analizado ni valorado la escritura de propiedad horizontal ni cuantificado los m2 de dicha escritura.

    Con esta argumentación la parte recurrente elude que la razón por la que el tribunal sentenciador desestima su pretensión de que se ubique el anexo al norte y este de la parcela NUM000 de su propiedad es porque una sentencia firme anterior ya declaró que el anexo objeto del litigio no se encontraba al norte de dicha parcela, al ser dicha zona de naturaleza comunitaria; y porque considera que aunque no exista cosa juzgada respecto a la pretensión de la ubicación del anexo en cualquier otro lugar distinto al linde norte de la parcela nº NUM000 , a la vista de la descripción del anexos en el título, su ubicación es clara y no existe confusión alguna de linderos.

    La sentencia recurrida no indica que la realidad registral no coincida con sus propios limites, lo que indica es que en la descripción de los lindes desde un punto de vista registral y del título que se inscribe se utilizan los lindes norte, sur, este y oeste, y nunca los lindes noroeste, nordeste, etc., por lo que aunque no sean exactamente coincidente el linde norte, sur, este y oeste con la realidad, ello no impide saber a que linde nos estamos refiriendo en la descripción de las casas, y ello porque la finca principal tiene un linde indiscutible, esto es, la calle Segre, que se identifica con el linde sur; y partir de ello, es fácil identificarlos.

    Por lo cual, la sentencia recurrida concluye que teniendo en cuenta que existe cosa juzgada en cuanto que el anexo no puede estar al norte y este de la casa nº NUM000 , y que, según el título, el anexo esta perfectamente identificado, no existe duda alguna sobre los lindes del mismo.

    En definitiva, a la vista de los argumentos de la sentencia recurrida no puede tenerse por existente el interés casacional que se sugiere a menos que se prescinda, como hace la recurrente, de la razón decisoria y de los hechos declarados por el tribunal sentenciador, lo que no es posible.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Franco y Rosaura contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Girona (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 705/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 442/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puigcerdá.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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