STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:1452
Número de Recurso2209/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 2209/2001, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 1492/1997 promovido por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias -- que ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida, representada por Procurador y bajo la dirección técnico jurídica de Letrado -- contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 26 de septiembre de 1997 por el que se desestimó el recurso de alzada deducido contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Asturias de fechas 15 y 22 de marzo de 1996 que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 y 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 1997 a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho por cuanto han de considerarse exentas las rentas de capital mobiliario procedentes de Deuda Pública con relación al IS ejercicios 1992 y 1993, confirmándose la resolución recurrida en todos los demás extremos y debiéndose proceder por la Oficina Gestora a practicar nuevas liquidaciones de acuerdo a la presente resolución. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

Por Auto de 19 de junio de 2003 la Sección Primera de esta Sala declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado respecto del ejercicio de 1992, cuya cuota ascendía a 8.714.178 ptas. y la liquidación de 14 de junio de 1994, que reconocía el derecho a la devolución de la cantidad de 51.699 ptas. y la admisión del mismo en relación con el ejercicio de 1993, en el que la deuda tributaria ascendía a 25.135.358 ptas. Formalizada por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de febrero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del motivo de casación que articula la Abogacía del Estado y para la más acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los siguientes antecedentes por lo significativos que resultan.

Con fecha 11 de octubre de 1994 la Inspección de Hacienda de Oviedo incoó a la entidad "FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS" dos actas de disconformidad, modelo A02, números 0064233-0 y 0064234-6 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 y 1993. En dichas actas se hacía constar lo siguiente: 1º) Que la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias se encuentra entre las entidades comprendidas en el art. 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ; 2º) Que en relación con el ejercicio 1992, la entidad presentó en fecha 20 de mayo de 1993 declaración por el Impuesto, declarando un resultado contable de 56.985.731 ptas., una base imponible de 3.665.412 ptas. y una cuota a devolver de 4.615.900 ptas.; 3º) Que en relación con ese mismo ejercicio y con fecha 14 de junio de 1994, la Dependencia de Gestión Tributaria practicó liquidación provisional con una cuota a devolver de 51.699 ptas., en lugar de las 4.615.900 ptas. solicitadas por la entidad, como consecuencia de someterse a tributación los rendimientos obtenidos por la entidad procedentes de la Deuda Pública, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley del Impuesto ; 4º) Que en relación con el ejercicio 1993, la entidad presentó declaración por el Impuesto, declarando un resultado contable de 103.437.899 ptas., practicando liquidación por el Impuesto sobre una base imponible de 2.896.458 ptas., resultando de las actuaciones practicadas que la diferencia entre el resultado contable y la base imponible declarada son rendimientos provenientes de la Deuda Pública que legalmente son rendimientos derivados de la cesión de su patrimonio, a los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5º de la Ley del Impuesto , no les resulta aplicable la exención, por lo que la base imponible comprobada es igual al beneficio contable declarado por la Entidad, 103.437.889 ptas.; 5º) De las cuotas no procede deducir las cantidades declaradas por inversiones en activos fijos nuevos y por creación de empleo, por afectar los mismos únicamente a la actividad principal exenta del Impuesto sobre Sociedades y no incidir sobre la actividad objeto de gravamen, cesión de patrimonio, todo ello según lo dispuesto en el art. 354.1.b) del Reglamento del Impuesto ; 6º) Las Bases imponibles quedaron fijadas en 56.985.731 ptas. para el ejercicio 1992 y en 103.437.899 ptas. para el ejercicio 1993.

De las propuestas de liquidación contenidas en las actas resultaron unas deudas tributarias de 9.983.344 ptas. y de 25.726.211 ptas., respectivamente, correspondiendo 8.714.178 ptas. y 25.135.211 ptas. a las cuotas y 1.269.166 ptas. y 590.853 ptas. a los intereses de demora.

En fecha 19 de diciembre de 1994 fueron dictados por el Inspector-Jefe Adjunto de la Dependencia de Inspección de la A.E.A.T. de Oviedo sendos Acuerdos confirmando las propuestas contenidas en las actas incoadas, practicando las correspondientes liquidaciones provisionales.

Contra dichos Acuerdos, la Entidad interesada interpuso sendas reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, mediante escritos de fechas 7 de julio de 1994 y 30 de enero de 1995, que fueron desestimadas por Resoluciones de fechas 15 y 22 de marzo de 1996, confirmadas en segunda instancia por el Tribunal Económico- Administrativo Central en Resolución de 26 de septiembre de 1997, después de haber acumulado de oficio los recursos de alzada interpuestos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia analiza las cuestiones objeto de litigio ante el Tribunal de instancia.

  1. La primera cuestión objeto de litigio se centra en si los rendimientos obtenidos por la Fundación Laboral recurrente por efecto de la adquisición de Letras del Tesoro deben entenderse sujetos a tributación por el IS, tratándose, como se trata, de una entidad parcialmente exenta.

    Para solución del litigio planteado la sentencia parte de que a la Entidad inspeccionada le resultaba aplicable la norma de exención contenida en los apartados 2 y 3 del art. 5 de la Ley 61/1978 .

    Por lo tanto, siendo indubitado que los rendimientos obtenidos por la adquisición y posterior enajenación de Letras y Pagarés del Tesoro, en cuanto que dichos valores mobiliarios formaban parte de los rendimientos implícitos del capital mobiliario, no estaban sujetos a retención, en ningún caso resultará de aplicación el art. 5 apartado 3, quedando la cuestión así circunscrita a los supuestos a los que no alcanza la exención, esto es, los referidos en el párrafo segundo del apartado 2 y desarrollado en el párrafo tercero del propio apartado 2. Y así rezaba el citado párrafo segundo:

    "La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio".

    Con carácter previo ha de advertirse que no estamos ante rendimientos de explotaciones económicas ni, tampoco, se trata de incrementos de patrimonio.

    Queda, por lo tanto, la cuestión centrada en si tales rendimientos pueden ser considerados "rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido".

    La cesión de uso del patrimonio comporta, cuando menos, dos requisitos: primero, que se refiera a la totalidad o parte del patrimonio del sujeto pasivo, es decir, al conjunto de bienes patrimoniales, derechos y obligaciones de aquél (incluso la mera titularidad de participación en otras entidades, usualmente denominadas participaciones accionarias) y, en segundo término, que la cesión afecte propiamente al uso de dicho patrimonio, es decir, que cuando menos su titular retenga la nuda propiedad.

    Y ninguno de ambos requisitos concurren en el supuesto debatido, ya que nos encontramos, en realidad, ante operaciones de compraventa y, en cuanto compraventas, conllevan la transmisión del pleno dominio, lo que de por sí descarta la cesión de uso; falta, en definitiva, el segundo de aquellos requisitos. Además, en la adquisición de las letras del Tesoro lo que la actora transmite en realidad es dinero, bien fungible por excelencia, y que, salvo en la hipótesis extrema de que todo un patrimonio estuviera integrado por dinero metálico, deja fuera cualesquiera otros bienes y derechos pertenecientes también a su titular; por ello, no puede hablarse en este caso de transmisión de patrimonio.

    Falta, por tanto, un requisito esencial, la "cesión de uso", y esto es lo que impide subsumir, en definitiva, tal operación en la norma excluyente de la exención. Consecuentemente, la operación de compra y ulterior venta por parte de la demandante, contrariamente a lo resuelto en la resolución impugnada, ha de venir amparada por la exención parcial del art. 5.2 de la Ley 61/1978 y, por ello, no puede ser sometida a tributación.

  2. En cuanto a la segunda cuestión objeto de la litis se centra en la procedencia o no de la aplicación de las deducciones por inversión en activos fijos nuevos y por creación de empleo.

    A este respecto el art. 200 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , modalidades de la deducción por inversiones, dispone que: "1. Constituyen modalidades de inversión que dan derecho a deducción, las siguientes: A) Inversión en activos fijos nuevos y b) Creación de empleo". Recogiéndose en los arts. 213 y ss. del mentado Reglamento el procedimiento para la realización de las deducciones por inversiones en activos fijos nuevos y en los arts. 221 y ss. el procedimiento para la deducción por creación de empleo.

    Sin embargo, la demandante olvida -- decía la sentencia -- la existencia de un régimen especial para entidades exentas (Cap. II, Título II, arts. 347 a 356, ambos inclusive) en el que se enmarca el art. 354 -- determinación de la deuda tributaria -- al disponer que: "1. Sobre la cuota íntegra obtenida conforme al artículo anterior se aplicarán las deducciones y bonificaciones siguientes: ... b) Deducción por inversiones, respecto de las realizadas por las actividades sometidas a gravamen, incluida la correspondiente a la suscripción de valores mobiliarios.

  3. La aplicación de las citadas deducciones y bonificaciones se regirá por lo dispuesto en el Título I de este Reglamento ".

    Por tanto, la aplciación a entidades parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades de las normas que dentro del régimen general regulan las deducciones por inversiones en activos fijos nuevos y creación de empleo parte del presupuesto de que tales inversiones se hallen realizadas respecto de las actividades sometidas a gravamen por lo que en el presente caso en el que las inversiones están relacionadas con la finalidad específica de la fundación y por tanto se refieren a actividad exenta, no procede su deducibilidad, lo cual, por otro lado, es lógica consecuencia del ámbito de la exención ( art. 349 RIS ) que abarcará a los rendimientos obtenidos, directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o su finalidad específica.

TERCERO

1. La cuestión debatida en el presente recurso se centra única y exclusivamente en determinar si los rendimientos de letras del Tesoro, en los casos en que son percibidos por entidades enumeradas en el artículo 5.2 de la Ley 61/1978 , están o no exentos de tributación por el Impuesto sobre Sociedades. Según el Tribunal Económico Administrativo Central no hay exención; en cambio, por el contrario, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional entiende que los rendimientos derivados de las letras del Tesoro están en estos casos exentos, puesto que la propiedad del dinero se transfiere de una persona a otra, de donde, a su juicio, no hay cesión de patrimonio. El art. 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en su redacción original, aplicable hasta 21 de noviembre de 1994, establecía en el apartado segundo determinadas exenciones, respecto de las cuales se establecía también lo siguiente:

"La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se haya cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio (...)".

  1. Como decían las sentencias de esta Sección de 20 de febrero de 2004 (Rec. nº 10734/1998 y 24 de mayo de 2005 (Rec. nº 2272/2000 ), hay que reconocer que la redacción del art. 5º, apartado 2, penúltimo párrafo, de la Ley 61/1978 , no fue afortunada por dos motivos: uno porque la definición objetiva del hecho imponible no tuvo presente al hecho imponible propio de las entidades exentas, pero sujetas, que por definición debía estar comprendido en el hecho imponible general del Impuesto, según el art. 3º, apartado 2, penúltimo párrafo, de dicha Ley , y el otro fue la incorrecta mención que el art. 5, apartado 2, hizo de los rendimientos derivados de elementos patrimoniales no afectos a las explotaciones económicas.

    Respecto del primer motivo, es clara la definición del hecho imponible, y de sus componentes, que hizo el art. 3º, apartado 2, de la Ley 61/1978 , pero lo cierto es que sólo contempló la obtención de rentas por entidades con fin de lucro, que obtienen rendimientos derivados de las explotaciones económicas y de "cualquier elemento patrimonial ajeno a explotaciones económicas o actividades profesionales o artísticas", además de los incrementos de patrimonio (ganancias de capital). Es claro que la definición del hecho imponible como renta económica y la relación de sus componentes no comprendía alguno de los ingresos que pueden obtener las entidades sin fin de lucro, como son, paradigmáticamente, las cuotas de sus asociados o los obtenidos directamente de la realización de su fin asistencial, benéfico, corporativo, etc.

    Es una afirmación apodíctica que para declarar algo exento, es preciso, en nuestro Derecho Tributario, que previamente este sujeto al Impuesto de que se trate. En el caso del I.S. y respecto de las entidades sin fin de lucro no se cumplía tal proposición apodíctica y por ello el art. 5º, "Concepto de renta", del RIS, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, añadió en el apartado 2, letra a ), un nuevo componente de la renta, "los (rendimientos) procedentes directa o indirectamente de las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica", precepto que tiene una gran relevancia dialéctica, porque es precisamente el que determina el alcance de la exención del art. 5, apartado 2, de la Ley 61/1978

    La segunda imperfección se refiere a los límites o mejor exclusión de la exención de las entidades sin fin de lucro. El art. 5, apartado 2, decía: "La exención a que refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades (sin fin de lucro) pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio".

    El apartado 2 del art. 5 define a continuación lo que se entiende como rendimientos de una explotación económica, y así dispone que serán "todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios", es decir, en una economía de mercado.

    Por el contrario, el apartado 2 del art. 5 no definió, a los efectos de la exclusión de la exención, lo que eran rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, cuyo texto es desafortunado por la utilización del vocablo uso, que jurídicamente tiene un significado concreto, que de seguirse limitaría el alcance de estos rendimientos. Por ello el RIS/1982 hizo dos cosas: la primera fue definir con carácter general, en su art. 9º, el concepto de "Rendimientos de elementos patrimoniales", y así dispuso: "Se considerarán rendimientos la totalidad de las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo y que no se hallen afectos a una explotación económica realizada por el sujeto pasivo"; y la segunda fue precisar el sentido de la expresión del texto legal "cuando su uso se halle cedido", y así, al desarrollar en su art. 30 las normas legales sobre las exenciones, dispuso: "2. la exención no alcanzará a los rendimientos que éstas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, las derivadas de su patrimonio cuando se halle cedido (...) suprimiendo el vocablo uso que no servía nada mas que para crear confusión.

    La idea clave que subyace en estos preceptos es que la exención de las entidades sin fin de lucro no alcanza a los rendimientos que estas puedan obtener en el mercado, bien mediante una explotación económica, bien mediante la cesión a otras empresas de elementos patrimoniales, sean inmuebles, muebles, derechos, dinero (prestamos, créditos), propiedad intelectual, industrial, etc. eximiendo por el contrario los ingresos derivados de su actividad corporativa, fundacional, asistencial, política, sindical, etc, y, en consecuencia, el RIS completó este planteamiento mediante el art. 349, en relación con el art. 5º, apartado 2, letra c), que reguló el ámbito de la exención de estas entidades sin fin de lucro, al disponer: La exención de las Entidades a que se refiere el art. 30 de este Reglamento abarcará a los rendimientos obtenidos, directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen el objeto social o su finalidad específica (...), aunque volvió a cometer el error de repetir el texto legal al regular los rendimientos a que no alcanzaba la exención, "los derivados de elementos patrimoniales cuando su uso se halle cedido".

    No obstante lo anterior, el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la exención no alcanza a los rendimientos derivados de la cesión en general de elementos patrimoniales, cuando estas entidades los ceden dentro de una economía de mercado.

  2. Es menester invocar el art. 25, apartado 2, de la Ley General Tributaria de 1963 que disponía que "cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de la forma jurídica que se utilice", de manera que el concepto de rendimientos patrimoniales, no derivados de explotaciones económicas, ha de interpretarse económicamente, sin depender su sentido de la distinción jurídico-civilista entre "el mutuo" y el "comodato", única forma de superar la deficiente redacción del art. 5º, apartado 2, de la Ley 61/1978 .

  3. Las diferencias entre el coste de adquisición de los títulos valores al descuento y el importe obtenido por su posterior transmisión o reembolso al vencimiento, fueron calificadas inicialmente por la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del I.R.P.F . y por la Ley 61/1978, del I.S ., como "incrementos de patrimonio" sujetos al I.S., toda vez que se producían por "alteración patrimonial" a través de la adquisición del título a precio inferior a su nominal como consecuencia del descuento inicial del interés, y se realizaban por su venta o por el cumplimiento de la obligación de reembolso por cuantía superior o por su nominal, respectivamente.

    Lo cierto es que tales incrementos de patrimonio estuvieron sujetos a los dos Impuesto sobre la Renta, si bien no existía ni obligación de retener, ni de informar a la Hacienda Pública, lo que produjo su opacidad o mejor ocultación en ambos Impuestos.

    Ahora bien, es claro e indiscutible que la exención del art. 5º, apartado 2, de la Ley 61/1978 , no alcanzaba, por la expresa y tajante dicción del penúltimo párrafo de dicho artículo y apartado, a los incrementos de patrimonio, y, por tanto, en el caso concreto de autos a las Letras del Tesoro, que son títulos que se adquieren al descuento y que, sin duda alguna, generaban a su vencimiento el correspondiente "incremento de patrimonio".

    La Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros , no hizo salvedad alguna en relación al art. 5, apartado 2, de la Ley 61/1978 , porque partió tácita e implícitamente de la idea de que los nuevos "rendimientos implícitos" sustitutorios de los mencionados incrementos de patrimonio no estaban incluidos en la exención, pese a la deficiente redacción del texto legal.

    Posteriormente, la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y Mecenazgo , no aplicable "ratione temaporis" al caso de autos, estableció un régimen de exención mas amplio que el de la Ley 61/1978 para las Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública que cumplieran determinados requisitos, manteniendo sin embargo el régimen de la Ley 61/1978 para las que no lo cumplieran. Esta es la razón que obligó a dar nueva redacción a todo el art. 5 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre , en especial y en lo que nos interesa a la letra a) [antes letra e) del apartado 2], que se recondujo a los "establecimientos, instituciones, fundaciones (...) que hayan sido calificados o declarados benéficos o de utilidad pública, (...) así como las asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro público correspondiente que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley de Fundaciones y de Incentivos a la participación privada en actividades de interés general".

    Se aprecia, por tanto, la existencia de dos regímenes de exención tributaria, el pleno, o sea el nuevo para las Fundaciones y Asociaciones comprendidas en el Título II de la Ley 30/1994 , y el menos pleno o anterior para las restantes que continuaron rigiéndose por el artículo 5º.2 de la Ley 61/1978 .

    Pues bien, el régimen de exención plena no comprendía en principio los intereses explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad o de los rendimientos derivados de arrendamiento de los bienes inmuebles que constituían el patrimonio fundacional; no obstante lo anterior les concedía una especie de "reducción" consistente en restar para hallar la base imponible el 30 por 100 de dichos intereses y rentas inmobiliarias.

    El régimen de exención menos plena continuó siendo el del art. 5, apartado 2, de la Ley 61/1978 , si bien se perfeccionó su redacción, que, en lo que nos interesa, quedó como sigue: "La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio, ni tampoco a los incrementos del patrimonio(...)".

    Esta precisión normativa no significa en absoluto que se reformara el precepto para reducir frente al régimen inicial de la Ley el alcance de la exención, sino simplemente ratificar que los rendimientos derivados del capital mobiliario e inmobiliario, no afecto a explotaciones económicas, siempre estuvieron fuera de la exención, como demuestra el hecho indiscutible de que, salvo la reducción del 30 por 100, continuaron fuera de la exención, incluso en las entidades de exención plena.

  4. Sentado lo anterior, hora es de analizar el significado y alcance del apartado 3, del art. 5º de la Ley 61/1978 , que dispone: "3. Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto ", reproducido en los mismos términos en la Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1994, de 30 de Noviembre .

    Esta puntualización respecto de las entidades sin fin de lucro (las del apartado 2, del art. 5, de la Ley 61/1978 ) era redundante, porque los rendimientos sometidos a retención son una modalidad de los rendimientos derivados de los elementos patrimoniales, no afectos a las explotaciones económicas.

    La única peculiaridad de los rendimientos sometidos a retención es que por ser pagos en dinero, hechos por terceros, de rendimientos netos o cuasi netos, son por ello susceptibles del gravamen anticipado del IRPF y del I.S. No tienen, pues, sustantividad propia, y el hecho de que se anticipe agota su efecto en la propia anticipación como ingresos a cuenta que deben devolverse cuando al final del ejercicio se aprecia que exceden de la cuota líquida del Impuesto.

CUARTO

Las razones expuestas justifican que la Sala estime el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y case y anule la sentencia recurrida en lo que se refiere al ejercicio de 1993 y que, al resolver lo procedente, de acuerdo con el art. 95.2.d), se desestime el recurso contencioso-administrativo num. 1490/1997 interpuesto por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias en cuanto al mencionado ejercicio, declarando que los rendimientos implícitos derivados de Letras del Tesoro no están exentos del Impuesto sobre Sociedades, aunque no estén sujetos a retención, sino que tributan separada e independientemente, sin que se integren en una base imponible única.

Estimado el recurso de casación en relación con el ejercicio 1993, no procede acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar, en cuanto al ejercicio 1993, el Recurso de Casación nº 2209/2001, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 18 de enero de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional, nº 1490/1997 , sentencia que se casa y anula, solo en cuanto se refiere al mencionado ejercicio.

SEGUNDO

Desestimar, en cuanto al ejercicio 1993, el recurso contencioso-administrativo nº 1490/1997, interpuesto por la FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, declarando que los rendimientos derivados de las Letras del Tesoro percibidos por dicha Fundación no están exentos del Impuesto sobre Sociedades y confirmando, en consecuencia la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de septiembre de 1997, en lo que se refiere al mencionado ejercicio.

TERCERO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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