SAP Girona 598/2010, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución598/2010
Fecha13 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

GERONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Apelación Penal nº 594/ 2010

Procedimiento Causa nº 263/ 2009

Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres.

Ilmos Sres.

  1. Adolfo Jesús García Morales.

  2. Francisco Orti Ponte.

Dª. María Teresa Iglesias Carrera.

En la ciudad de Gerona a 13 de octubre de 2010

SENTENCIA Nº 598/2010

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 594/ 2010 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras en el Procedimiento nº 263/ 09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de conducción temeraria y falta de lesiones, siendo parte apelante Marco Antonio asistido del Letrado Sr/ Sra. Benet Salellas y el Ministerio Fiscal y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de mayo de 2009 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art. 381 del C. P con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día y al abono de un tercio de las costas procesales.

De conformidad con el art. 71. 2 del C. P la pena privativa de libertad de tres meses de prisión se sustituye por la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. P .

Que debo absolver y absuelvo a Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 556 del C. P que se le imputaba en la presente causa.

Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones causadas a Baltasar del art. 617 del C. P a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53. 1 del C. P en caso de impago. Que debo absolver y absuelvo a Marco Antonio del delito de atentado que se le imputaba en la presente causa.

Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones causadas a Baltasar, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad civil del art. 53 del C. P con el abono de un tercio de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Arcadio de la falta de lesiones que se le imputaba con relación a Conrado .

Que debo absolver y absuelvo a Arcadio del delito de atentado que se le imputaba en la presente causa.

Que debo condenar y condeno a Conrado como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617. 1 del C. P con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. P y el pago de las costas procesales con el abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los acusados Marco Antonio y Arcadio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Baltasar en la cantidad de 630 euros por las lesiones causadas, más los intereses del art. 576 de la LECivil .

Asímismo en concepto de responsabilidad civil Conrado deberá indemnizar a Arcadio por las lesiones que le produjo en la cantidad de 140 euros, más los intereses del art. 576 de la LEcivil ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Marco Antonio y el Ministerio Fiscal en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en sus respectivos escritos de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Gerona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

En primer lugar y en cuanto al delito de atentado a agentes de la autoridad por el que viene absuelto el imputado Don. Marco Antonio, basa el Ministerio Fiscal el motivo de recurso en una pretendida infracción por no aplicación del art. 550, 551 y 552 del C. P.

El motivo de recurso no puede prosperar.

Es reiterada la Jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos (art. 741 de la LECrim ), teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En el caso presente el Juez "a quo" ha llegado a la conclusión de que los hechos no son constitutivos del delito de atentado que se imputa, tras valorar la prueba practicada en el juicio oral y más concretamente la declaración del imputado Sr. Marco Antonio, así como del acusado Sr. Baltasar y Sr. Conrado y de los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001, y llegando así a la conclusión de no haber quedado probado que el acusado " tuviera un conocimiento previo de la llegada de una dotación policial, ni que el agente tuviera que dar un salto para evitar ser atropellado...".

La STC 198/2002 de 28 de octubre, aplicando la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre, y continuada en posteriores resoluciones, determina que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre

, FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción".

En idéntico sentido la STS 200/2002 de 28 de octubre, en relación a pruebas de carácter personal -declaración del acusado y testifical - insiste en que " el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo", criterio mantenido en posteriores sentencias (STC 47/2003de 27 de febrero, 189/2003 de 27 de octubre, 209/2003 de 1 de...

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