SAP Valencia 596/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
ECLIES:APV:2010:4662
Número de Recurso246/2010/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución596/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

596/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN 246/2010

P.A. 626/2005 J. PENAL 1 DE GANDIA

INSTRUCTOR INSTANCIA 2 GANDIA ( ant. MIXTO 2)

F/DÑA. CARMEN PASTOR

SENTENCIA 596/2010

==============================

SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

    MAGISTRADOS

    Dª DOLORES HERNANDEZ RUEDA

  2. CARLOS TURIEL SANDIN

    ==============================

    En la ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 161/2009, de fecha 13-07-2.009, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Gandia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 626/2005, por delito contra la seguridad vial.

    Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Cesar, representado por el Procurador D. Francisco Javier Zacares Escrivá y dirigido por Letrado D. Guillermo Aparisi Orengo, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Carmen Pastor; siendo Ponente la Magistrada Dña. DOLORES HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "que el acusado D. Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17.00 horas del día 23 de Noviembre de 2.004, conducía el vehículo Renault 21, matrícula Q-....-QH por las inmediaciones del Colegio Virgen de la Salud sito en la calle Camí Les Planes de la localidad de Rótova, efectuando una conducción desenfrenada por la referida calle de tal localidad infringiendo las más básicas normas de circulación, en el sentido de que marchaba a excesiva velocidad, aumentando la misma cuando se le dio el alto por el agente notificador de la Policía Local de Rótova que se encontraba en el lugar, estando a punto de arrollar a los peatones que transitaban por la zona, en esencia alumnos del citado escolar, sus progenitores y demás familiares que acudían a recogerlos, así como personal docente, atendida la hora en que se produjeron los hechos, la salida del colegio, y en concreto a la directora del mismo D.ª Julia, llegando a impactar con uno de los espejos retrovisores del vehículo a D. Hernan, agente notificador de la Policía Local de Rótova que se encontraba en el lugar controlando la salida de los niños, no causándole lesiones al mismo, todo ello con el consiguiente riesgo para la integridad física de todos los viandantes y usuarios de la vía.

Al impactar con su vehículo con el Sr. Hernan, el acusado bajó de su coche y guiado por el ánimo de amedrentar al referido, le dijo: " La próxima Vez no fallaré, te voy a matar, si tienes cojones ponte delante del coche, os voy a matar a ti y al hijo de puta del alcalde, que sois unos chulos y unos perros" generando en el Sr. Hernan una situación de angustia y desasosiego ante el temor de que el acusado llevase a término sus amenazas. Por tales hechos el Alcalde de la localidad de Rótova no consta que presentara denuncia alguna.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cesar como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años.

  1. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a d. Cesar como autor responsable de una la falta de amenazas, ya definida a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 Euros y la prohibición de aproximarse a distancia no inferior a 50 metros a la persona, domicilio y lugares frecuentados por D. Hernan, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio por un periodo de 6 meses, a tenor del artículo 57 del Código Penal.

  2. - No procede condena alguna en vía de responsabilidad civil.

  3. - Igualmente se le impone al condenado D. Cesar el pago de las costas generadas en el presente pleito.

Y para el cumplimiento de la penal principal y responsabilidad subsidiaria que en su caso se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

REMÍTASE AL MINISTERIO FISCAL A LOS EFECTOS DE LA POSIBLE INCAPACIDAD DEL ACUSADO, TESTIMONIO DE LA PRESENTE SENTENCIA, DE LOS FOLIOS NÚMERO 8,18, 19, 20 21, Y 22 DEL PRESENTE JUICIO ORAL, n.º 626/2005, ASÍ COMO DEL ACTA DEL CITADO JUICIO ORAL N.º 626/05, Y COPIA DE LA GRABACIÓN AUDIOVISUAL DEL MISMO.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Cesar, representado por el Procurador D. Francisco Javier Zacares Escrivá, se interpuso recurso de apelación contra la misma, habiéndose dado el expresado recurso el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 6 de septiembre de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del condenado interpone apelación contra la sentencia en la que se le condena por un delito contra la seguridad del tráfico y una falta de amenazas, que basa en cuatro alegaciones: 1) Error en la apreciación de la pruebas 2) Aplicación indebida del articulo 381.1º del CP, al considerar que no concurren los elementos del tipo 3 ) No aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada y 4) Imposición de una penalidad improcedente y desproporcionada en relación con los hechos, pidiendo la revocación de la sentencia con todos los pronunciamientos favorables o subsidiariamente dictando otra sentencia más ajustada a derecho.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso al considerar ajustada la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Entablados así los términos del recurso interpuesto y entrando a conocer respecto del "Error en la apreciación de la prueba", partiendo de que las pruebas tomadas en consideración en la sentencia apelada tienen carácter personal, deben partir de las siguientes apreciaciones:

  1. - Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002, 9-12-2002, 27-2-2003 Y 9-4-2003, entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido pues, de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 de la mencionada ley, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995, 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras).

  2. - Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, este no pretende más que sustituir su valoración interesada y de parte, por la más objetiva del Juez obtenida de las pruebas...

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