ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:7431A
Número de Recurso3369/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1051/2013 seguido a instancia de DOÑA Adolfina contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEGUTIO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA MATEPSS NÚMERO 2, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Adolfina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Adolfina , en nombre y representación de ella misma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de julio de 2015 (Rec. 1266/2015 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora, secretaria del Ayuntamiento de Legutiano (Álava), que pretendía que se reconociera que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27-03-2013, por "trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo" que la ha provocado trastornos físicos como vómitos, derivaba de accidente de trabajo, constando que la actora tenía malas relaciones con sus compañeros de trabajo, produciéndose episodios de conflictividad con el Alcalde que resolvía de forma distinta a lo informado por ella, negándose la actora a cumplir con funciones que le corresponden según el Ayuntamiento, e introducido notas manuscritas en resoluciones de la Alcaldía. Consta igualmente que varios trabajadores expresaron su malestar al Alcalde ante comportamientos de la demandante, dando lugar a una mediación o coaching a través de profesional externo, a la que no acudió la actora aunque fue convocada a participar, por lo que el Alcalde recordó a la actora cuáles eran sus funciones en el Ayuntamiento como consecuencia de las reticencias de la actora al cumplimiento de las mismas, e incluso se llevó al orden del día del Pleno de 27-03-2013 la posiblidad de abrir expediente disciplinario a la actora por incumplimiento de funciones y trato inadecuado hacia otros trabajadores. Según informe de la Inspección de Trabajo, no existió acoso laboral. La actora presentó denuncia ante la Fiscalía por la contratación de Gesmunpal, constando informe de la Ertzaintza en que se hacía constar que según el Departamento de Hacienda de la Diputación Foral de Álava, es práctica habitual la contratación de empresas privadas para llevar a cabo labores de administración y apoyo en materia tributaria, contratación que es correcta siempre que se respeten los límites legales reservando al funcionario la labor de inspección, sin que hubiera actitud dolosa por parte del Alcalde que consultó con el Departamento de Hacienda de la Diputación Foral de Álava y otros Ayuntamientos que corroboraron la citada práctica, sin que se produjeran irregularidades en la contratación de Gesmnunpal, que actuó dentro de los límites legales.

Entiende la Sala que la prestación laboral no es la causa de la patología causante de la incapacidad temporal, al contrario, la patología es la que causó las malas relaciones entre la demandante y el Alcalde y demás personal del ayuntamiento, al proyectar la actora una conflictividad habitual en el trato personal y en la asunción de tareas y competencias, por lo que dicha conflictividad no era el origen de la patología sino la consecuencia de tal patología. Añade la Sala que no se ha probado la existencia de acoso laboral, puesto que así se deduce del informe de la Inspección de Trabajo y de la pruebas documentales y testificales, existiendo conflictividad generada por la propia demandante como consecuencia de su negativa a asumir alguna de las funciones propias de su puesto y la discrepancia respecto a decisiones del alcalde y de los órganos colegiados del Ayuntamiento que no coincidían con sus recomendaciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que la contingencia de la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de marzo de 2008 (Rec. 133/2008 ), sentencia dictada en un procedimiento en el que fue parte igualmente la actora, y que revocó la sentencia de instancia para reconocer que la situación de incapacidad temporal iniciada por ésta, derivaba de accidente de trabajo. Entiende la Sala en dicho supuesto, que aunque no puede entenderse que exista acoso moral, puesto que la incapacidad temporal deriva del incidente aislado ocurrido en el Pleno de 15-09-2004, en que es insultada directamente por una persona que hasta unos días antes había sido técnico municipal, conducta que sufre cuando por su función debe ser la persona encargada de registrar lo que está sucediendo, y que se revivió en el pleno de 09-11-2004, al volver a tratarse sobre el incidente acaecido dos meses antes, con posturas de los concejales que no en todos los casos venían a apoyarla, y en el pleno de 22-12-2004, ello no puede implicar que no se considere accidente de trabajo la baja laboral, que trae causa de su trabajo y del modo patológico en que la actora acabó viviendo los aconteciminentos anteriores.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas sentencias refieren a procesos de incapacidad temporal en que la misma actora pretende el reconocimiento de la contingencia como accidente de trabajo, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en relación con las circunstancias que rodearon la incapacidad temporal en los supuestos examinados en las sentencias objeto de comparación, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando tras rechazarse en ambas sentencias la existencia de un acoso moral, en el supuesto de la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de la contingencia de la incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo, al constar que existía conflictividad laboral puesto que existían quejas sobre el trato de la actora, que derivó en que incluso se llevara a cabo una mediación o coaching al que no acudió la actora, e incluso se planteó la posibilidad de iniciar expediente sancionador como consecuencia de incumplimiento de funciones y trato inadecuado hacia otros trabajadores, archivándose la denuncia formulada por la actora tras las investigaciones realizadas por la ertzainza, y se reconoce en el supuesto de la sentencia de contraste como derivado de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que la incapacidad temporal deriva de una situación en que la actor fue insultada en un pleno por una persona que hasta unos días ante había sido técnico municipal, conducta que además se recordó en dos plenos posteriores.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su extenso escrito de alegaciones de 22 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en que la contingencia es profesional, aludiendo a una serie de argumentos y cuestiones que no aparecen en los hechos probados, y adjuntando un "Informe respuesta a denuncia de una trabajadora del Ayuntamiento de Legutio", sin solicitar su aportación a las actuaciones y sin que sin embargo el mismo desvirtúe lo dispuesto en la providencia mencionada respecto de la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Adolfina en nombre y representación de ella misma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1266/2015 , interpuesto por DOÑA Adolfina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1051/2013 seguido a instancia de DOÑA Adolfina contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEGUTIO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA MATEPSS NÚMERO 2, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR