STS 274/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2241
Número de Recurso130/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución274/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha con fecha 29 de octubre de 2014 (procedimiento demanda 237/2014), en virtud de demanda formulada por dicha Confederación, a la que se adhirieron el Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO), el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), el Sindicato CSIT UNIÓN PROFESIONAL y el Sindicato S.I.T, contra el CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A. y CANAL DE ISABEL II, sobre Conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, SA. y CANAL DE ISABEL II, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "Se declare contrario a Derecho la decisión de las mercantiles de suprimir los conceptos retributivos variables y de las dietas y suplidos que excedían de las cuantías del XVIII Convenio Colectivo del canal. En concreto, el plus de nocturnidad, plus de turnicidad, el complemento de disponibilidad por guardia o retén establecido en el art, 28 del convenio del Sector y de las dietas y suplidos, reintegrando a los trabajadores las cuantías indebidamente detraídas desde julio de 2013".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 29 de octubre de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO, UGT, CSIT UNIÓN PROFESIONAL y SIT, estimamos la falta de legitimación de CANAL DE ISABEL II.- Desestimamos la excepción de cosa juzgada, alegada por CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, SA.- Desestimamos la demanda y absolvemos a CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, SA de los pedimentos de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - Con fecha a 30 de abril de 2010 se firmó el XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II (B.O:E n° 2012 de 19 de agosto de 2010). En la misma fecha se firmó por parte de la empresa y la representación legal de los trabajadores el Acuerdo de Garantías Individuales.- SEGUNDO.- El 14 de junio de 2012, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordó autorizar la constitución de la Sociedad Canal de Isabel II Gestión S.A. - Dicho acuerdo fue publicado en el B.O.C.M del día 21 de junio.- TERCERO.- Los trabajadores/as afectados por el conflicto, en número aproximado de 2503 trabajadores. - CUARTO.- El 18 de junio de 2012 la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid acordó, mediante Orden, la adscripción de los bienes de dominio público que integran la Red General de la Comunidad a la nueva Sociedad. QUINTO.- El 27 de junio de 2012, se otorgó la escritura de constitución de la Sociedad, subrogándose a la Empresa Público Canal de Isabel II, con efectos de 1 de julio de 2012.- SEXTO.- De los 2523 trabajadores de plantilla de la Empresa Pública Canal de Isabel II, tan sólo permanecen en la empresa 20, incorporándose a la nueva Empresa Canal de Isabel II Gestión S.A, un total de 2503 trabajadores.- SEPTIMO.- El 14 de diciembre de 2012, se comunicó por parte de la Directora de Recursos Humanos y Calidad, que a partir de 1 de enero de 2013, las relaciones de trabajo de los trabajadores de canal de Isabel II Gestión S.A, pasan a regirse por el Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, aplicándose desde el 1-01-2013 el III Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales.- OCTAVO. - El 18-04-2013 CSIT interpuso demanda de conflicto colectivo, en cuyo suplico pidió lo siguiente: "Que sea de aplicación a todos los trabajadores de la empresa y se deberá proceder a aplicar el XVIIl Convenio Colectivo del Canal de Isabel II , (B.O.E. nº 201 de 19 de agosto de 2010), y en su consecuencia dejar de aplicar el III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Saneamiento y Depuración de Aguas potables y Residuales por ser conforme a derecho, puesto que el XVIII Convenio se encuentra en vigor, y en su consecuencia, se declare la nulidad de dicha decisión, dejando sin efecto las modificaciones operadas en virtud de dicha decisión y la plena efectividad y aplicación del XVIIl Convenio, a todos los trabajadores y en todo caso, a los que provienen de la Empresa Pública Canal de Isabel II" .- El 14-06-2013 dictamos sentencia en proced. 177/2013 , en cuyo fallo dijimos lo siguiente: "Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por CSIT, a las que se adhirieron CCOO, UGT y SIT y declaramos que los trabajadores de GESTIÓN, procedentes de CANAL, tienen derecho a que se les continúe aplicando el XVIII Convenio de CANAL hasta que concurran las exigencias contenidas en el párrafo segundo del art. 44.4 ET y condenamos a CANAL a estar y pasar por dicha declaración, así como a anular todas las medidas, causadas por la aplicación a dicho personal desde el 1-01-2013 del III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-8-2007). - Le absolvemos de los restantes pedimentos de la demanda".- Dicha sentencia es actualmente firme.- NOVENO.- A partir de julio de 2013 la mercantil empieza a descontar los conceptos retributivos variables de las dietas y suplidos que excedían de las cuantías del XVIII Convenio Colectivo del Canal desde el 1-01 al 31-05-2013. En concreto el plus de nocturnidad, plus de turnicidad, el complemento de disponibilidad por guardia o retén establecido en el art. 28 del convenio del Sector y las dietas y suplidos.- DÉCIMO. - El 5-07-2013 se suscribió el IV Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, publicado en el BOE de 21-10-2013. - Dicho convenio se está aplicando actualmente a todos los trabajadores de GESTIÓN.- UNDÉCIMO. - El 11-06-2014 se intentó la conciliación ante el SMAC sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por el Letrado de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en un motivo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se denuncia por infracción de normas del ordenamiento jurídico, vulneración del artículo 103 y 1306 del código Civil ; el letrado D. Román Gil Alburquerque, en representación del Canal de Isabel II Gestión. S.A., formuló impugnación al recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 6 de abril de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) , se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente al CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A. y CANAL DE ISABEL II, y como partes interesadas, el Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO), el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), el Sindicato CSIT UNIÓN PROFESIONAL y el Sindicato S.I.T., solicitando se dictase sentencia por la que :

"Se declare contrario a Derecho la decisión de mercantiles de suprimir los conceptos retributivos variables y las dietas y suplidos que excedían de las cuantías del XVIII Convenio Colectivo del canal. En concreto, el plus de nocturnidad, plus de turnicidad, el complemento de disponibilidad por guardia o retén establecido en el art, 28 del convenio del Sector y de las dietas y suplidos, reintegrando a los trabajadores las cuantías indebidamente detraídas desde julio de 2013".

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, y previo haberse adherido a la demanda el Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO), el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), el Sindicato CSIT UNIÓN PROFESIONAL y el Sindicato S.I.T, la Sala de lo Social de Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2014 (procedimiento demanda 237/2014), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO, UGT, CSIT UNIÓN PROFESIONAL y SIT, estimamos la falta de legitimación de CANAL DE ISABEL II.

Desestimamos la excepción de cosa juzgada, alegada por CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, SA.

Desestimamos la demanda y absolvemos a CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, SA de los pedimentos de la demanda."

  1. La sentencia de instancia, previo acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de CANAL DE ISABEL II, y rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, SA , desestima la demanda argumentando, esencialmente -con respecto a la impugnación sindical de la decisión empresarial de reintegro de las retribuciones derivadas de la aplicación de un convenio sectorial, que superaban el convenio de la empresa cedente, alegando la existencia de causa torpe, porque la empresa debió aplicar el convenio de la empresa cedente-, que si bien dicha aplicación fue un acto nulo de pleno derecho, a cuya nulidad se anudan a todas las consecuencias de su aplicación, no constituye causa torpe, subsumible en el art. 1306.2 CC .

TERCERO

1. Frente a dicha sentencia, recurre en casación ordinaria la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) , al amparo de lo establecido en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articulando un único motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, mediante el que denuncia la vulneración de los artículo 1303 y 1306 del Código Civil , reiterando la argumentación ya expuesta en la instancia respecto a que, habiendo sido culpa de la empresa GESTIÓN la aplicación unilateral del convenio del Sector y al haber sido ajenos los trabajadores a esta decisión, estamos -dice- ante un hecho que constituye causa torpe, y por tanto se debe declarar contraria a derecho la decisión empresarial de detraer las cuantías ya percibidas por los trabajadores en concepto de plus de nocturnidad, plus de turnicidad, el complemento de disponibilidad por guardia o retén establecido en el art, 28 del convenio del Sector y de las dietas y suplidos, citando una sentencia de la Audiencia Nacional, cuyos razonamientos transcribe en parte.

  1. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, la postura del Sindicato recurrente no resulta atendible por contraria a las prevenciones legales sobre el particular. En efecto, hay que partir del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, conforme al cual los Sindicatos CSIT UNIÓN PROFESIONAL, CCOO, UGT y SIT en fecha 18-04-2013 impugnaron ante la propia Sala de instancia, la aplicación unilateral por parte de GESTION del III Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, cuando debió continuar aplicándoles el XVIII Convenio de CANAL hasta la entrada en vigor del IV Convenio sectorial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 ET , interesando la nulidad de la decisión empresarial, recayendo sentencia firme en fecha 14-06-2013 , con el siguiente fallo " Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por CSIT, a las que se adhirieron CCOO, UGT y SIT y declaramos que los trabajadores de GESTIÓN, procedentes de CANAL , tienen derecho a que se les continúe aplicando el XVIII Convenio de CANAL hasta que concurran las exigencias contenidas en el párrafo segundo del art. 44.4 ET y condenamos a CANAL a estar y pasar por dicha declaración, así como a anular todas las medidas, causadas por la aplicación a dicho personal desde el 1-01-2013 del III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24- 8-2007). - Le absolvemos de los restantes pedimentos de la demanda ". Pues bien, si precisamente a petición sindical, por sentencia firme se anuló la citada decisión empresarial, y anudada a dicha declaración todas sus consecuencias, y entre ellas, el abono de retribuciones variables, dietas y suplidos superiores a las que correspondían de haberse aplicado el XVIII Convenio de CANAL, no pueden pretender ahora CGT y los citados sindicatos -como razona la sentencia de instancia en el sexto de lo fundamentos jurídicos de su resolución- que se reponga a los trabajadores en unos derechos que no les correspondían, según entendieron los Sindicatos al interponer la demanda, dado que, en definitiva, y además de este contrasentido sindical, declarada la nulidad, por ilegal, de una actuación unilateral empresarial, con su consecuencia de nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil , ni se genera ni menos se consolida derecho alguno, como acertadamente se destaca en la sentencia recurrida, cuyo parecer compartimos.

  2. Y precisamente, dada la existencia de una actuación unilateral empresarial, compartimos igualmente la afirmación de la instancia que niega la existencia de causa torpe del artículo 1306 del Código Civil , invocado por el Sindicato recurrente. En efecto, como igualmente destaca el Ministerio Fiscal en su informe, para que resultara de aplicación la causa torpe al que se refiere el artículo 1306.2 del Código Civil , es necesario que exista un contrato, que su causa sea torpe y que la torpeza sea imputable a uno sólo de los contratantes, circunstancia contractual que manifiestamente aquí no concurre, al tratarse - repetimos- de una actuación unilateral empresarial que ha sido declarada nula, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, y que ya se han expuesto.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha con fecha 29 de octubre de 2014 (procedimiento demanda 237/2014), en virtud de demanda formulada por dicha Confederación, a la que se adhirieron el Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO), el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), el Sindicato CSIT UNIÓN PROFESIONAL y el Sindicato S.I.T, contra el CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A. y CANAL DE ISABEL II, sobre Conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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