SAP Alicante 70/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2012
Fecha07 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 115/2011

J/O NÚM. 663/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 BENIDORM

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 10/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DÉNIA (ANT. MIXTO 5)

SENTENCIA Núm. 70/2012

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 7 de Febrero de dos mil doce

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 416/2010, de fecha 17 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 663/2007 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 10/2006 del Juzgado de Instancia nº3 de Dénia (Ant. Mixto 5), por delito de APROPIACION INDEBIDA; Habiendo actuado como parteapelante Luis Andrés representado por la procuradora Dña. Eva María López Pastor y asistida del letrado D. Arturo Ordovas Baynes, y, como parteapelada Apolonio representado por el procurador D. Julio Costa Andreu y asistido del letrado Dña. Joana Canet Sastre y el Ministerio Fiscal.

I -ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que en fecha 3 de marzo de 2005, D. Luis Andrés interpuso denuncia contra D. Apolonio en la que se hace constar que éste procedió el día 14 de mayo de 2004, en su calidad de legal representante de " Moto Stylo Benissa S.L." dedicada a la venta y reparación de motocicletas, a pactar con el denunciante la operación de compraventa de una motocicleta nueva, con las condiciones pactadas entre ellas, la entrega de la cantidad de 4.500 euros y la motocicleta de su propiedad marca Honda CBR 900 RR matrícula .... DTJ, no habiendo recibido la moto nueva, ni tampoco recuperado el dinero, ni la moto entregados "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Apolonio de toda responsabilidad derivada de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento. ".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Andrés se interpuso el presente recurso alegando Error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como único motivo de recurso se alega por la recurrente que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía su condena como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, o alternativamente de un delito de apropiación indebida del artículo 252 de dicho cuerpo legal .

La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del acusado, además de la documental relativa a la operación formalizada y a la posterior transmisión de la moto entregada por el denunciante.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 28 de febrero de 2006, 19 de julio de 2007, 20 de mayo de 2008, 24 de septiembre de 2009 ó 23 de marzo de 2010, manifestando esta última que:

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

El Tribunal Constitucional dio un paso más a partir de su Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197, 198, 200, 212, 230/2002, 28, 94, 96 y 128/04, y 43, 130 y 170/05, 309, 317, 347 y 360/06, 142/07, 180/08 ó 1/10, al considerar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR