STS 198/, 3 de Marzo de 1992

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso31/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución198/
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz

de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Santa

Cruz de Tenerife, sobre declaración de contrato, cuyo recurso fue

interpuesto por "LEVI STRAUSS DE ESPAÑA, S.A.", representada por el

Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, y asistida del

Letrado Don Fernando López-Orozco Valenzuela, en el que es recurrido Don

Diego, no comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santa

Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos sobre resolución de contrato nº

674/87, seguidos a instancia de la empresa mercantil "Levis Strauss de

España, S.A.", contra Don Diego.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al

Juzgado, que en su día dictase sentencia por la que se declarase que la

resolución del contrato de distribución de los productos Levi Strauss que

existía entre la actora y el demandado efectuada por la actora, era

procedente y, consiguientemente, valida y eficaz y por tanto, resuelta toda

relación comercial y contratos existentes entre las partes, condenando al

demandado a estar y pasar por tal declaración, reservando a la parte actora

las acciones que pudieran corresponderle para resarcirse de los daños y

perjuicios ocasionados por la conducta del demandado, con imposición de costas al mismo.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó,

alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado, que en su día se dictara sentencia por la

que se declarase, que Don Diegoera titular de un

contrato de exclusiva otorgado a su favor por Levi Strauss International

Co. y Levi Strauss Europa, S.A., para vender todos los productos de dicha

marca en el archipiélago canario.- Que Levi Strauss de España, S.A.,

conocía dicha exclusiva de distribución y venta de productos Levi's,

admitiendo dicha situación de exclusiva para todo el archipiélago canario.- Que por

tanto Levi strauss de España, S.A., debía de abstenese de realizar

intromisiones y hacer la competencia al actor reconviniente dentro del

mercado, dado en exclusiva para el archipiélago canario, de los productos

Levi's.-Que, como consecuencia de no haber respetado el contrato de

exclusiva para la distribución y venta de productos Levi's en el archipiélago canario, y aún menos el "status de exclusiva" reconocido por

dicha Entidad, debería indemnizar al demandado a los daños y perjuicios

causados por su actuación y que se determinará en los trámites de ejecución

de sentencia, con la expresa condena a dicha compañía a estar y pasar por

las anteriores declaraciones y a las costas procesales del procedimiento.

Se dio traslado de la reconvención a la parte actora la cual la

contestó en tiempo y forma, alegando cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó oportunos, en virtud de los cuales manifestaba que debía ser

rechazada la reconvención y dictase sentencia de acuerdo con lo solicitado

en la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Octubre de 1.988,

cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que aceptando las razones expuestas por

la parte demandada, rechazo en su totalidad las pretensiones formuladas

contra esta por la sociedad Española Levi Strauss de España, S.A., y a su

vez admito todas las peticiones que formula en su escrito de reconvención Don Diego, o sea que esta persona es la

titular de un contrato en exclusiva con la empresa norteamericana Levi

Strauss International Company y Levi Strauss Europa, S.A., con el fin de

vender todos los productos de esa marca en las Islas Canarias, siendo

conocedora Levi Strauss de España, S.A. de ese derecho del demandado, la

cual deberá en adelante de abstenerse de interferir en ese derecho

exclusivo del demandado en todas estas Islas, debiendo indemnizar en su

caso todos los daños y perjuicios causados por la intromisión llevada a

cabo hasta ahora siempre y cuando dichos daños y perjuicios de demuestren

en ejecución de sentencia o en otro proceso, debiendo de estar y pasar la

actora por estas declaraciones, condenándola además de todas las costas

procesales.

Por escrito de 25 de Octubre de 1.988, por la representación de

Don Diego, se solicitó aclaración de la

anterior sentencia, que fue resuelto por Auto de fecha 4 de Noviembre de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: ""S.S.ª, por ante mi el

Secretario Dijo: Se aclara la parte dispositiva de la sentencia de los

presente autos en el sentido de quedar redactada en la siguiente manera:"

Que aceptando las razones expuestas por la parte demandada, rechazo en su

totalidad las pretensiones formuladas contra esta por la Sociedad Española

Levi Strauss International Company y Levi Strauss Europa, S.A., con el fin

de vender todos los productos de esa marca en las Islas Canarias, siendo

conocedora Levi Strauss de España, S.A. de ese derecho del demandado, la

cual deberá en adelante abstenerse de interferir en ese derecho exclusivo

del demandado en todas estas Islas, debiendo indemnizar en su caso todos

los daños y perjuicios causados por la intromisión llevada a cabo hasta

ahora y siempre y cuando dichos daños y perjuicios se demuestren en

ejecución de sentencia o en otro proceso, debiendo de estar y pasar la

actora por estas declaraciones, condenándola además al pago de todas las costas procesales.- Con fecha 15 de Diciembre de 1.988, se dictó Auto cuya

parte dispositiva es como sigue: ACUERDO.- Aclarar de oficio que se ha

observado un error material al transcribir en el auto de fecha 4 de

Noviembre del corriente año, en el sentido de que tiene que aceptase en su

integridad el fallo de la sentencia con la única aclaración que se solicitó

respecto a agregar en la última línea del mismo la frase "al pago", en lo

que se hace referencia a las costas procesales. Declarando asimismo la

nulidad del mencionado Auto.

SEGUNDO

Contra dicha se interpuso recurso de apelación, que fue

admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 22 de

Noviembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que estimando

parcialmente el recurso, revocamos la sentencia, absolviendo al demandado

reconvencional de los pedimentos contenidos en los apartados C y D de la

reconvención, confirmándola en todo lo demás, condenando al actor al pago de las costas de la demanda principal y sin hacer declaración expresa en

cuanto a las causadas en la reconvención y en la segunda instancia.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales

Price, en nombre y representación de la entidad Levi Strauss de España,

S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- Que se formula al amparo nº 5 del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil por entender que la Sentencia recurrida, al aceptar

y estimar los extremos A y B de la demanda reconvencional, de Don Diegocontra Levis Strauss de España, S.A. infringe

la Doctrina Legal y Jurisprudencia de esta Sala sobre la figura jurídica

del Litis consorcio pasivo necesario.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTE DE FEBRERO en que ha

tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promovió demanda por "Levis Straus de España, S.A."

contra Don Diegointeresando la declaración de resolución

del contrato de distribución de los productos "Levi Strauss" que existió

entre aquélla y éste y que efectuada por la primera, es válida y eficaz y

por tanto resuelta toda clase de relación comercial entre ambos, a lo que

contestó el demandado instando la desestimación de la demanda y en

reconvención solicitaba la declaración de que el demandado es titular de un

contrato de exclusiva otorgado a su favor por dos sociedades, no

intervinientes en la litis, para vender todos los productos de la marca

"Levis Strauss" en las Islas Canarias, de lo que era conocedora la

demandante, por lo que interesaba se la condenara a abstenerse de realizar

intromisiones y entablar competencias en el mercado con el demandado y al

no haberlo respetado la indemnización de daños y perjuicios a determinar en

periodo de ejecución de sentencia. La Sentencia de primera instancia rechazó la demanda y estimó íntegramente la reconvención, que tan sólo lo

fue en parte por la Sentencia de segundo grado que revocó la primera

parcialmente.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la parte actora

no encauza ningún motivo por vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, de donde se deduce que todas las declaraciones de

hecho que se contienen en la Sentencia combatida al quedar incólumes han de

constituir premisa obligada para la aplicación correcta del Ordenamiento

Jurídico.

TERCERO

El único motivo, al amparo del número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia

recurrida al aceptar los extremos A y B de la demanda reconvencional acusa

la vulneración de la doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario.

Ha de advertirse, que si bien la declaración de ser titular el demandado de

un derecho de distribución exclusiva de los productos "Levi Strauss"

otorgado a su favor por "Levi Strauss Internacional CO." y "Levi Strauss Europa S.A." aparece en principio como algo que en cierta medida pueda

afectar a estas dos sociedades, integrantes al parecer, del grupo mercantil

ó "holding" al que así mismo pertenece la actora, es lo cierto que tal

declaración va encaminada a rechazar interferencias y competencia desleal

de la demandante como se adivina fácilmente de los extremos que contiene la

demanda reconvencional y que en su caso, eventualmente, pudiera haberse

producido, pues siendo patente y asi lo declaran ambas sentencias de

instancia, que componentes ó no de un mismo grupo la Internacional, la de

Europa y la de España respecto de la razón social común "Levi Strauss" lo

cierto es que son personas jurídicas absolutamente distintas y que operan

como tal frente a terceros, hasta el punto que las relaciones del Sr.

Diegocon la "Internacional" y la "Europa" datan de mil novecientos

sesenta y ocho y la actora actual no se erigió como tal sociedad hasta el

año mil novecientos setenta y uno, por lo que no se da la menor contradicción en poner de relieve en que pueda una de las sociedades del

grupo interferir en las relaciones de las otras con terceros y como quiera

que también se apunta en las sentencias que no está investida la actora de

facultades de representación de las otras del grupo ni se ha subrogado en

dicho contrato con las cualidades y carácter con el que actuaban la

"Internacional" y la "Europa", conclusiones fácticas unas y otras no

descalificadas en este recurso, quiérese decir por tanto, que la

declaración de exclusividad y su conocimiento por la actora de tal relación

jurídica comportan unas declaraciones que obligando como obligan a la

contraparte, es decir la recurrente, no entrañan en absoluto ningún defecto

procesal por entender debiera haberse provocado esa declaración primaria

del contrato de distribución y venta en exclusiva frente a quienes se lo

concedieron; y ello es así porque las Entidades mercantiles cedentes de la

exclusividad jamás podrían verse constreñidas por una declaración judicial que no puede vincularlas por cuanto no tuvieron audiencia en dichas

actuaciones judiciales por lo que para ellas nunca quedaría sellada con la

inmutabilidad de la cosa juzgada una declaración que se hace exclusivamente

frente a una tercera persona jurídica y como base y fundamento de yugular

interferencias extrañas en el mercado y la consiguiente competencia

desleal; por ello la existencia y en su caso la subsistencia de esa

relación negocial de venta en exclusiva con virtualidad jurídica frente a

las cedentes de la tal relación no queda en absoluto certificada por las

resoluciones de estas actuaciones, que sólo tienen eficacia entre las

partes litigantes aquí convocadas. Es pues visto, que no hay defecto de

litisconsorcio pasivo necesario en la demanda reconvencional como se

pretende denunciar en el único motivo del recurso y ello de acuerdo con una

extensa y consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 31 de Julio y 15

de Septiembre de 1.986; 13 de Abril de 1.989 y 26 de Junio de 1.990). Por ello, la sentencia de veintidós de Abril de mil novecientos ochenta y siete

dice "no se produce litisconsorcio necesario si los efectos hacia tercero

se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión ó porque la

relación material les afecte con carácter prejudicial ó indirecto, lo que

podría originar una intervención adhesiva y no litisconsorcial".

CUARTO

Rechazado el único motivo, procede desestimar el recurso

con condena en costas a la recurrente (artículo 1.715 "in fine" de la Ley

de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de "Levi Strauss de España,

S.A.", contra la sentencia de fecha veintidós de Noviembre de mil

novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y condenar, como condenamos, a dicha

parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los

autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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