STS 198/, 3 de Marzo de 1992
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 31/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 198/ |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz
de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Santa
Cruz de Tenerife, sobre declaración de contrato, cuyo recurso fue
interpuesto por "LEVI STRAUSS DE ESPAÑA, S.A.", representada por el
Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, y asistida del
Letrado Don Fernando López-Orozco Valenzuela, en el que es recurrido Don
Diego, no comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santa
Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos sobre resolución de contrato nº
674/87, seguidos a instancia de la empresa mercantil "Levis Strauss de
España, S.A.", contra Don Diego.
Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al
Juzgado, que en su día dictase sentencia por la que se declarase que la
resolución del contrato de distribución de los productos Levi Strauss que
existía entre la actora y el demandado efectuada por la actora, era
procedente y, consiguientemente, valida y eficaz y por tanto, resuelta toda
relación comercial y contratos existentes entre las partes, condenando al
demandado a estar y pasar por tal declaración, reservando a la parte actora
las acciones que pudieran corresponderle para resarcirse de los daños y
perjuicios ocasionados por la conducta del demandado, con imposición de costas al mismo.
Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó,
alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado, que en su día se dictara sentencia por la
que se declarase, que Don Diegoera titular de un
contrato de exclusiva otorgado a su favor por Levi Strauss International
Co. y Levi Strauss Europa, S.A., para vender todos los productos de dicha
marca en el archipiélago canario.- Que Levi Strauss de España, S.A.,
conocía dicha exclusiva de distribución y venta de productos Levi's,
admitiendo dicha situación de exclusiva para todo el archipiélago canario.- Que por
tanto Levi strauss de España, S.A., debía de abstenese de realizar
intromisiones y hacer la competencia al actor reconviniente dentro del
mercado, dado en exclusiva para el archipiélago canario, de los productos
Levi's.-Que, como consecuencia de no haber respetado el contrato de
exclusiva para la distribución y venta de productos Levi's en el archipiélago canario, y aún menos el "status de exclusiva" reconocido por
dicha Entidad, debería indemnizar al demandado a los daños y perjuicios
causados por su actuación y que se determinará en los trámites de ejecución
de sentencia, con la expresa condena a dicha compañía a estar y pasar por
las anteriores declaraciones y a las costas procesales del procedimiento.
Se dio traslado de la reconvención a la parte actora la cual la
contestó en tiempo y forma, alegando cuantos hechos y fundamentos de
derecho estimó oportunos, en virtud de los cuales manifestaba que debía ser
rechazada la reconvención y dictase sentencia de acuerdo con lo solicitado
en la demanda.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Octubre de 1.988,
cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que aceptando las razones expuestas por
la parte demandada, rechazo en su totalidad las pretensiones formuladas
contra esta por la sociedad Española Levi Strauss de España, S.A., y a su
vez admito todas las peticiones que formula en su escrito de reconvención Don Diego, o sea que esta persona es la
titular de un contrato en exclusiva con la empresa norteamericana Levi
Strauss International Company y Levi Strauss Europa, S.A., con el fin de
vender todos los productos de esa marca en las Islas Canarias, siendo
conocedora Levi Strauss de España, S.A. de ese derecho del demandado, la
cual deberá en adelante de abstenerse de interferir en ese derecho
exclusivo del demandado en todas estas Islas, debiendo indemnizar en su
caso todos los daños y perjuicios causados por la intromisión llevada a
cabo hasta ahora siempre y cuando dichos daños y perjuicios de demuestren
en ejecución de sentencia o en otro proceso, debiendo de estar y pasar la
actora por estas declaraciones, condenándola además de todas las costas
procesales.
Por escrito de 25 de Octubre de 1.988, por la representación de
Don Diego, se solicitó aclaración de la
anterior sentencia, que fue resuelto por Auto de fecha 4 de Noviembre de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: ""S.S.ª, por ante mi el
Secretario Dijo: Se aclara la parte dispositiva de la sentencia de los
presente autos en el sentido de quedar redactada en la siguiente manera:"
Que aceptando las razones expuestas por la parte demandada, rechazo en su
totalidad las pretensiones formuladas contra esta por la Sociedad Española
Levi Strauss International Company y Levi Strauss Europa, S.A., con el fin
de vender todos los productos de esa marca en las Islas Canarias, siendo
conocedora Levi Strauss de España, S.A. de ese derecho del demandado, la
cual deberá en adelante abstenerse de interferir en ese derecho exclusivo
del demandado en todas estas Islas, debiendo indemnizar en su caso todos
los daños y perjuicios causados por la intromisión llevada a cabo hasta
ahora y siempre y cuando dichos daños y perjuicios se demuestren en
ejecución de sentencia o en otro proceso, debiendo de estar y pasar la
actora por estas declaraciones, condenándola además al pago de todas las costas procesales.- Con fecha 15 de Diciembre de 1.988, se dictó Auto cuya
parte dispositiva es como sigue: ACUERDO.- Aclarar de oficio que se ha
observado un error material al transcribir en el auto de fecha 4 de
Noviembre del corriente año, en el sentido de que tiene que aceptase en su
integridad el fallo de la sentencia con la única aclaración que se solicitó
respecto a agregar en la última línea del mismo la frase "al pago", en lo
que se hace referencia a las costas procesales. Declarando asimismo la
nulidad del mencionado Auto.
Contra dicha se interpuso recurso de apelación, que fue
admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 22 de
Noviembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que estimando
parcialmente el recurso, revocamos la sentencia, absolviendo al demandado
reconvencional de los pedimentos contenidos en los apartados C y D de la
reconvención, confirmándola en todo lo demás, condenando al actor al pago de las costas de la demanda principal y sin hacer declaración expresa en
cuanto a las causadas en la reconvención y en la segunda instancia.
Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales
Price, en nombre y representación de la entidad Levi Strauss de España,
S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:
Unico.- Que se formula al amparo nº 5 del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil por entender que la Sentencia recurrida, al aceptar
y estimar los extremos A y B de la demanda reconvencional, de Don Diegocontra Levis Strauss de España, S.A. infringe
la Doctrina Legal y Jurisprudencia de esta Sala sobre la figura jurídica
del Litis consorcio pasivo necesario.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTE DE FEBRERO en que ha
tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE
Se promovió demanda por "Levis Straus de España, S.A."
contra Don Diegointeresando la declaración de resolución
del contrato de distribución de los productos "Levi Strauss" que existió
entre aquélla y éste y que efectuada por la primera, es válida y eficaz y
por tanto resuelta toda clase de relación comercial entre ambos, a lo que
contestó el demandado instando la desestimación de la demanda y en
reconvención solicitaba la declaración de que el demandado es titular de un
contrato de exclusiva otorgado a su favor por dos sociedades, no
intervinientes en la litis, para vender todos los productos de la marca
"Levis Strauss" en las Islas Canarias, de lo que era conocedora la
demandante, por lo que interesaba se la condenara a abstenerse de realizar
intromisiones y entablar competencias en el mercado con el demandado y al
no haberlo respetado la indemnización de daños y perjuicios a determinar en
periodo de ejecución de sentencia. La Sentencia de primera instancia rechazó la demanda y estimó íntegramente la reconvención, que tan sólo lo
fue en parte por la Sentencia de segundo grado que revocó la primera
parcialmente.
El recurso de casación formalizado por la parte actora
no encauza ningún motivo por vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, de donde se deduce que todas las declaraciones de
hecho que se contienen en la Sentencia combatida al quedar incólumes han de
constituir premisa obligada para la aplicación correcta del Ordenamiento
Jurídico.
El único motivo, al amparo del número 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia
recurrida al aceptar los extremos A y B de la demanda reconvencional acusa
la vulneración de la doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario.
Ha de advertirse, que si bien la declaración de ser titular el demandado de
un derecho de distribución exclusiva de los productos "Levi Strauss"
otorgado a su favor por "Levi Strauss Internacional CO." y "Levi Strauss Europa S.A." aparece en principio como algo que en cierta medida pueda
afectar a estas dos sociedades, integrantes al parecer, del grupo mercantil
ó "holding" al que así mismo pertenece la actora, es lo cierto que tal
declaración va encaminada a rechazar interferencias y competencia desleal
de la demandante como se adivina fácilmente de los extremos que contiene la
demanda reconvencional y que en su caso, eventualmente, pudiera haberse
producido, pues siendo patente y asi lo declaran ambas sentencias de
instancia, que componentes ó no de un mismo grupo la Internacional, la de
Europa y la de España respecto de la razón social común "Levi Strauss" lo
cierto es que son personas jurídicas absolutamente distintas y que operan
como tal frente a terceros, hasta el punto que las relaciones del Sr.
Diegocon la "Internacional" y la "Europa" datan de mil novecientos
sesenta y ocho y la actora actual no se erigió como tal sociedad hasta el
año mil novecientos setenta y uno, por lo que no se da la menor contradicción en poner de relieve en que pueda una de las sociedades del
grupo interferir en las relaciones de las otras con terceros y como quiera
que también se apunta en las sentencias que no está investida la actora de
facultades de representación de las otras del grupo ni se ha subrogado en
dicho contrato con las cualidades y carácter con el que actuaban la
"Internacional" y la "Europa", conclusiones fácticas unas y otras no
descalificadas en este recurso, quiérese decir por tanto, que la
declaración de exclusividad y su conocimiento por la actora de tal relación
jurídica comportan unas declaraciones que obligando como obligan a la
contraparte, es decir la recurrente, no entrañan en absoluto ningún defecto
procesal por entender debiera haberse provocado esa declaración primaria
del contrato de distribución y venta en exclusiva frente a quienes se lo
concedieron; y ello es así porque las Entidades mercantiles cedentes de la
exclusividad jamás podrían verse constreñidas por una declaración judicial que no puede vincularlas por cuanto no tuvieron audiencia en dichas
actuaciones judiciales por lo que para ellas nunca quedaría sellada con la
inmutabilidad de la cosa juzgada una declaración que se hace exclusivamente
frente a una tercera persona jurídica y como base y fundamento de yugular
interferencias extrañas en el mercado y la consiguiente competencia
desleal; por ello la existencia y en su caso la subsistencia de esa
relación negocial de venta en exclusiva con virtualidad jurídica frente a
las cedentes de la tal relación no queda en absoluto certificada por las
resoluciones de estas actuaciones, que sólo tienen eficacia entre las
partes litigantes aquí convocadas. Es pues visto, que no hay defecto de
litisconsorcio pasivo necesario en la demanda reconvencional como se
pretende denunciar en el único motivo del recurso y ello de acuerdo con una
extensa y consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 31 de Julio y 15
de Septiembre de 1.986; 13 de Abril de 1.989 y 26 de Junio de 1.990). Por ello, la sentencia de veintidós de Abril de mil novecientos ochenta y siete
dice "no se produce litisconsorcio necesario si los efectos hacia tercero
se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión ó porque la
relación material les afecte con carácter prejudicial ó indirecto, lo que
podría originar una intervención adhesiva y no litisconsorcial".
Rechazado el único motivo, procede desestimar el recurso
con condena en costas a la recurrente (artículo 1.715 "in fine" de la Ley
de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de "Levi Strauss de España,
S.A.", contra la sentencia de fecha veintidós de Noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y condenar, como condenamos, a dicha
parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los
autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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