SAP Alicante 365/2005, 2 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2005:2514
Número de Recurso715/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2005
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 365/05

Ilmos. Sres. y Sra. :

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Mª Rives Seva

Dª: Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a dos de septiembre del año dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala nº 715-A/2004) los autos de Juicio de Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villena en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante DIRECCION000 de Villena la cual, por ello, interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por le Procurador Sr. López Minguela y asistida por el Letrado Sr. Llobregad Espuch, siendo apelada Proisa Empresa Constructora SA representada por el Procurador SR. Dabrowski Pernas y asistida por el Letrado Sr. Claret Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena en los referidos autos se dicto con fecha 22 de abril de 2003 sentencia , cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "Fallo: Debo desestimar como desestimo totalmente la demanda interpuesta por " DIRECCION000 DE VILLENA" representado por el procurador Sr. López Lorenzo y asistido por el letrado Don José Lobregad Espuch contra "PROISA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L". representado por el procurador de los tribunales Sra. Castelo Pardo y asistido del letrado D. I. Lloret Gómez de Barreda, debido a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en relación con la acción de deslinde con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante DIRECCION000 de Villena, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada, que se desestimase la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en ella acogida y que estimasen los pedimentos deducidos en su demanda; del escrito de recurso se dio traslado a la contraparte, la demandada que se opuso al mismo interesando su desestimación.

Se remitió seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 715 de 2004, designándose seguidamente Magistrado ponente habiendo tenido lugar ladeliberación y votación en el día 29 de julio pasado.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala debe de disentir frontalmente de las consideraciones y final conclusión que establece el Juzgado "a quo", en virtud de las cuales estimo la existencia de una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciando en la sentencia apelada tal excepción como obstáculo ineludible para entrar en el examen y resolución del fondo de la acción ejercitada en la demanda, y ello por no haber sido traídos a este proceso y como demandados D. Carlos y Dª Magdalena , Dª Elsa , Dª Marta , Dª María Teresa , D. Emilio , D. Pedro Francisco , D. Jose Francisco y Dª Elvira así como la Parroquia de Ntra. Sra. de la Paz de Villena, concluyendo por ello que la presente litis fue indebidamente planteada en la inicial demanda presentada con fecha 8 de noviembre de 2000, puesto que tal apreciación en el presente caso no solo se opone a las consecuencias derivadas del principio de preclusión y más aún del que proclama la intangibilidad de las resoluciones judiciales, habida cuenta que la posible operatividad de tal excepción, y tal como se argumenta en el escrito de recurso, fue oportunamente rechazada en momento procesal adecuado para ello, esto es tras la celebración de la comparecencia saneadora que prevenían los Arts. 691 a 693 de la Ley de E. Civil de 1881 , y tras el oportuno debate, mediante auto fundado dictado en fecha 27 de marzo de 2001 , que tras ser recurrido en reposición fue a mayor abundamiento confirmado por otro posterior dictado en fecha 31 de julio de 2001, no susceptible ya de recurso de apelación autónomo sin perjuicio de las previsiones contenidas en el Art. 703 de la Ley de E Civil de 1888 bajo cuyo imperio se ha tramitado la primera instancia de esta litis, recurso que por otra parte no consta fuera anunciado en su día, sino que además, tal excepción en este caso fue rechazada fundadamente y de forma acertada, pues la motivación en tales autos desarrollada se vino a ajustar en definitiva e igualmente,

  1. ) A las conciencias dimanantes del denominado principio de "perpetuatio iurisdictionis" el cual impide tomar en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción ( STS entre otras de fechas 13 de mayo de 1995 ), puesto que la situación fáctica a contemplar para valorar la existencia o inexistencia de la litispendencia es la del tiempo de la demanda ( SSTS. de 17 marzo 1997, 12 de junio de 2000 ) del que arranca dicha litispendencia la cual precisamente tiene como característica más importante la «perpetuatio iurisdictionis», es decir, la que determina que las modificaciones que se produzcan con posterioridad, a la presentación, SSTS. entre otras de fechas 20 de marzo de 1982 5 de octubre de 1983, 6 y 7 de julio de 1989, 12 de noviembre de 1993, 13 de mayo de 1996, 28 de mayo y 8 de noviembre de 1997, 23 de diciembre de 2003 ), por lo que exige tener en cuenta los hechos a que se refiere el momento cronológico de la...

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