STS 579/2000, 12 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Junio 2000
Número de resolución579/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Palma del Condado, sobre reconocimiento de crédito; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad GRAN HOTEL DEL COTO, S.A., representada por la Procurador Dª. Rosina M.A. siendo parte recurrida la entidad AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representada por la Procurador Dª. Olga R.H.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. José Antonio J.M., en nombre y representación de la entidad Agroman, Empresa Constructora, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de mayor, cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Palma del Condado, siendo parte demandada la entidad Gran Hotel del Coto, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda formulada, reconozca el crédito antes citado (118.928.760 pesetas) en la forma solicitada con expresa imposición de costas a la demandada.".

  1. - El Procurador D. Manuel R.F., en nombre y representación de la entidad Gran Hotel del Coto, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando las pretensiones formuladas por Agroman Empresa Constructora, S.A. absuelva con todos los pronunciamientos favorables a la entidad Gran Hotel El Coto, S.A., con expresa condena en costas a la entidad actora.".

  2. - Por las representaciones respectivas de la parte actora y demandada, se evacuaron los trámites de réplica y dúplica, ratificándose cada una de ellas en sus escritos de demanda y contestación a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de La Palma del Condado, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Entidad Mercantil "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.", representada por el Procurador D. José Antonio J.M., contra al también mercantil "GRAN HOTEL DEL COTO S.A.", asimismo representada por el Procurador D. Manuel R.F., debo DECLARAR Y DECLARO que el crédito ostentado por la actora en la Suspensión de Pagos de la Entidad demandada referida, es de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTAS VEINTIOCHO MIL SETECIENTAS SESENTA PESETAS, en la forma y con el carácter señalado en el Fundamento Jurídico 5º de esta Resolución; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Gran Hotel del Coto, S.A.", la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad Gran Hotel del Coto, S.A. representada por la Procuradora Doña Remedios M.G. contra la sentencia dictada, en los autos a que se contra el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de La Palma del Condado en 23 de marzo de 1994 y confirmar dicha resolución con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.".

    TERCERO.- 1.- La Procurador Dª. Rosina M.A., en nombre y representación de la entidad "Gran Hotel del Coto, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 24 de abril de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 12 de la Ley de Suspensión de Pagos. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 156, 157, 525 y 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 1100, 1109 y 1973 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Jurisprudencia que lo interpreta. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se fundamentan dos submotivos: submotivo primero.- Se alega infracción de los artículos 9 y 15 de la Ley de Suspensión de Pagos, artículos 908 a 910 del Código de Comercio y artículos 1921 a 1925 del Código Civil, e infracción del artículo 1214 del Código Civil. submotivo segundo.- Se alega infracción del artículo 22 de la Ley de Suspensión de Pagos y artículos 908 a 910 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido la Procurador Dª. Olga R.H., en nombre y representación de la entidad Agroman, Empresa Constructora, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Palma del Condado dictó Sentencia el 23 de marzo de 1994 en los autos del juicio declarativo de mayor cuantía nº 69 de 1992 en el que estima íntegramente la demanda formulada por la entidad mercantil "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.", contra la Compañía "GRAN HOTEL DEL COTO S.A.", declarando que el crédito ostentado por la actora en la suspensión de pagos de la entidad demandada es de ciento dieciocho millones novecientas veintiocho mil setecientas sesenta pesetas, en la forma y con el carácter señalado en el fundamento jurídico 5º de la misma Resolución, en el cual se establece que el crédito de la actora ascendente a 40.922.185 pts. es privilegiado y con derecho de abstención; el crédito de 53.080.325 pts. es privilegiado a los efectos del art. 1923.4 del C.C. y no goza del derecho de abstención, y por último, el crédito de 24.926.850 pts. (debe entenderse 24.926.250 pts.) tiene carácter simplemente de ordinario. La Audiencia Provincial de Huelva en Sentencia de 24 de abril de 1995, dictada en el Rollo 306/94, desestima el recurso de apelación formulado por la entidad Gran Hotel del Coto, S.A., y confirma la Sentencia del Juzgado con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Por GRAN HOTEL DEL COTO S.A. se interpuso recurso de casación articulado en nueve motivos, que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- Por razones de orden lógico procesal se examinan en primer lugar los motivos PRIMERO y CUARTO, cuyo análisis conjunto se justifica por versar sobre la misma cuestión.

En el motivo primero se invoca, al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC (la referencia al número primero en el escrito de preparación resulta irrelevante), infracción del art. 359 LEC. Y en el motivo cuarto, con cobijo en el nº 4º del art. 1692 citado y con ocasión del desarrollo del contenido, se alega la vulneración de los artículos 156, 157, 525 y 260 LEC.

La cuestión que se suscita en los motivos se resume en que la entidad actora AGROMAN EC S.A. solicitó, por medio de otrosí en su escrito de contestación a la excepción dilatoria de litis pendencia, ampliación de la demanda contra la representación de la masa de acreedores de la suspensión de pagos de Gran Hotel del Coto, que debía ser asumida por los interventores, sin que tal petición haya sido resuelta, en ningún momento, por el Juzgado, ni por la Audiencia, cuyo silencio supone, a juicio de la recurrente, incongruencia por omisión de pronunciamiento, e infracción del principio dispositivo del procedimiento y de la autonomía del actor en cuanto al establecimiento de los elementos de la relación jurídica procesal.

Los motivos no pueden ser acogidos, por las razones siguientes: No cabe denunciar la infracción de preceptos procesales por el cauce del número cuarto del art. 1692 LEC; no se da ningún tipo de incongruencia porque ésta hace referencia a la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con los suplicos de los escritos principales de las partes; no cabe ampliación de la demanda, en el sentido de acumulación sobrevenida por inserción en el juicio de mayor cuantía, después de la contestación a la demanda (art. 157 LEC); la denuncia en casación de un vicio en el procedimiento exige haber dado cumplimiento a lo previsto en los arts. 859 y 1693 LEC; y, sobre todo, lo que excusa de desarrollar las argumentaciones anteriores, la parte recurrente carece de legitimación (art. 1691) para denunciar el hipotético defecto invocado por la sencilla razón de que la postulación a que se refiere fue hecha por la otra parte, por lo que mal puede darse la infracción del principio de audiencia y la situación de indefensión que denuncia.

Todo ello debe entenderse sin perjuicio de lo que se razonará en el fundamento de derecho octavo de esta Resolución.

TERCERO.- Siguiendo el orden lógico procesal antes aludido procede examinar a continuación los motivos QUINTO y SEXTO, teniendo también en cuenta la alusión que se hace en el motivo primero (aparte de lo expuesto en el fundamento anterior).

En el motivo primero se denunciaba infracción por incongruencia, en el motivo QUINTO se aduce, por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC, vulneración del principio de "perpetuatio iurisdictionis", establecido en los arts. 548 LEC, 1100, 1109 y 1973 del Código Civil; y en el motivo SEXTO, por la vía del mismo ordinal anterior, se alega infracción del art.

533.5º LEC, todos ellos con fundamento en no haberse acogido la excepción de litispendencia.

Los motivos deben ser desestimados.

Desde el punto de vista casacional se incurre en el defecto de utilizar el amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC que no es el idóneo para la denuncia de infracciones procesales, y concretamente de la excepción de litispendencia (S. 9 febrero 1998), y además no se fundamenta adecuadamente el principio de la "perpetuatio iudicii".

Desde la óptica del procedimiento (trámite) se incurre en la equivocación de haber utilizado dos vías para alegar en primera instancia la excepción de litispendencia. Planteado el "incidente dilatorio"

(artículo de incontestación a la demanda, que, para el juicio de mayor cuantía, faculta el art. 532 LEC) no puede volverse a formular (reiterar) la misma excepción en el escrito de contestación. Se puede optar por uno u otro cauce procesal pero no por los dos.

Y desde el punto de vista del fondo sorprende que la parte contradiga la argumentación de la resolución recurrida, porque en el propio escrito de formulación de la excepción dilatoria de litispendencia (nº 5 del art. 533 LEC) se decía "la cuestión planteada en este procedimiento no puede ser debatida hasta que se resuelva definitivamente el Incidente de Oposición a la aprobación del Convenio votado favorablemente en el expediente de Suspensión de Pagos nº 63/91 que se sigue ante este mismo Juzgado, a instancia también de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., por cuando del resultado de dicha oposición depende el que subsista el propio expediente de suspensión de pagos y por ende que tenga sentido el reconocimiento y clasificación de crédito que propugna AGROMAN en su demanda declarativa". Y ocurre que el incidente se resolvió de modo firme con desestimación de la impugnación formulada.

De cualquier modo, y aunque sea cierto que la situación fáctica a contemplar para valorar la existencia o inexistencia de la litispendencia es la del tiempo de la demanda (en tal sentido Sentencia 17 marzo 1997), sin embargo para que pudieran aplicarse los efectos del principio de la "perpetuatio" en el caso, sería preciso que concurriera una situación de litispendencia, lo que obviamente no sucede. Resulta incuestionable la legitimación de AGROMAN para formular el incidente de oposición a la aprobación del convenio con base en el art. 16 de la Ley de Suspensión de Pagos, y para plantear todas las cuestiones que pueden servir de sustento a las causas de oposición que de modo taxativo enumera el párrafo segundo de dicho precepto, de tal manera que la resolución dictada en el incidente obviamente podría incidir en la formación de las mayorías precisas para la aprobación del convenio, pero en modo alguno puede producir un efecto prejudicial en relación con este pleito (del art. 12, párrafo segundo, en relación con el 11, penúltimo párrafo, de la LSP), pues no interfiere o prejuzga lo que aquí se pueda acordar, de ahí que no se dé la eventualidad de fallos contradictorios, cuya posibilidad trata de evitar, con carácter preventivo y tutelar de la cosa juzgada, la figura jurídica -denominada excepción, aunque no obsta a su posible examen de oficio- de la litispendencia, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial recaída en relación con la misma, de la que son recientes manifestaciones las Sentencias de 9 febrero, 19 mayo, 22 junio, 23 y 31 julio y 14 noviembre 1998, y 26 marzo, 3 mayo y 2 noviembre 1999.

CUARTO.- En el motivo SEGUNDO, por el cauce del número tercero del art.

1692, se denuncia infracción del art. 359 LEC asimismo por no respetarse el principio de congruencia.

En el desarrollo se aducen dos argumentos. Por un lado se dice que se ataca la sentencia de primera instancia por incongruencia por omisión de pronunciamiento porque existe un desfase cuantitativo entre la cantidad reconocida en la suspensión de pagos como crédito ordinario y la que como crédito ordinario solicita en el presente procedimiento, y -añade- que la intervención en la votación del convenio de acreedores por esa diferencia por parte de AGROMAN, ha de imputarse a crédito privilegiado con o sin der echo de abstención, y esta cuestión no ha sido resuelta en la Sentencia a pesar de haber sido alegada por esta parte en los diferentes escritos de contestación y réplica, por lo que la sentencia es incongruente por omisión de pronunciamiento. Por otro lado, con relación a la Sentencia de la Audiencia se le imputa que incurre en incongruencia al no ser clara y precisa omitiendo pronunciamientos que debería haber efectuado, incidiendo su fallo en contradicción con infracción del art. 359 LEC, porque declara p rivilegiados dos de los créditos objeto de los ejecutivos, "pero sin pronunciarse con relación al derecho de abstención, aunque parece deducirse que lo reconoce".

El motivo no puede ser acogido.

En cuanto al primer planteamiento su improcedencia procesal y su falta de consistencia son evidentes. La improcedencia deriva de combatirse la Resolución de 1ª Instancia con olvido de que la recurrida en casación es la de la Audiencia, sin que conste haberse planteado el tema en apelación. Desde el punto de vista del fondo, lo relevante en materia de suspensión de pagos (con independencia del contenido del convenio) es si el crédito privilegiado concede o no el derecho de abstención, por lo que, en último caso, no se entiende que perjuicio se puede producir para la parte recurrente habido cuenta que el crédito total reconocido a la parte actora es de 118.928.760 pts., el reconocido como ordinario en la suspensión ascendió a 36.926.250 pts., y el declarado en este pleito con derecho de abstención tiene solo 40.922.295 pts. de cuantía.

En cuanto al segundo planteamiento, con abstracción de la referencia genérica que hace el fundamento de la Sentencia recurrida a créditos privilegiados, resulta claro que su parte dispositiva, que es lo que importa, confirma íntegramente la Sentencia del Juzgado cuyo contenido no ofrece ningún tipo de incertidumbre sobre el alcance del derecho de abstención.

QUINTO.- El motivo tercero tiene como fundamento, al amparo del art.

1692.4º LEC, el incumplimiento por parte del actor de los requisitos necesarios para plantear una demanda de reconocimiento de crédito y su calificación por haber sido excluido de la Lista de Acreedores presentada por los Interventores de la Suspensión y aprobada por el Juez, con infracción del art. 12 de la Ley de Suspensión de Pagos. En el desarrollo se arguye que la solicitud se presentó fuera de plazo según resulta de la Providencia del Juzgado de 3 de diciembre de 1991.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

En primer lugar se vuelve a incurrir en el defecto casacional de denunciar la infracción de un precepto procesal por un cauce inadecuado, pues correspondía el nº 3º, y no el nº 4º, del art. 1692 LEC.

En segundo lugar el tema no fue suscitado en apelación, y en absoluto cabe cobijarlo en el principio del "iura novit curia" como se pretende en el motivo.

Y en tercer lugar carece de fundamento. Los Interventores denegaron la solicitud de ampliación del crédito de Agromán con base en que la entidad suspensa era la avalista del crédito, y que la entidad deudora del mismo (Eurospain de Promociones Turísticas S.A.) era suficiente solvente, por lo que procedía que se le reclamara el crédito a esta deudora principal. La Providencia de 3 de diciembre de 1991 (recaída en el expediente de suspensión de pagos), que rechaza por extemporáneo una petición de Agroman, se refiere a un escrito de esta entidad presentado el mismo día (28 de noviembre) que la Lista Definitiva de acreedores, y aún cuando no consta su contenido no tiene porque ser el que afirma la recurrente. Y, por último, en el Auto de 5 de diciembre de 1991 por el que se aprueba la Lista Definitiva de Acreedores presentado por la Intervención de la Suspensión, y concretamente en el hecho octavo, se recoge la solicitud de Agromán (por cierto con el mismo contenido que en la demanda de este juicio), y en la Parte Dispositiva se reserva a los acreedores sin distinción y a la representación de la masa el ejercicio de sus derechos para el Juicio Ordinario correspondiente, de conformidad con lo establecido en el art. 12, párrafo 2º de la Ley de 26 de julio de 1992. Por lo que resulta evidente la total falta de consistencia de la alegación realidad por la recurrente.

SEXTO.- En el motivo séptimo, también por el cauce del nº 4º del art.

1692 LEC se alega la infracción de los arts. 24 de la Constitución y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Jurisprudencia que lo desarrolla por no haberse acogido en la Sentencia recurrida la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Se argumenta, en síntesis, en el desarrollo del motivo que la entidad suspensa demandada, y aquí recurrente GRAN HOTEL DEL COTO S.A. es una mera avalista, y que debió haber sido demandada la entidad con lo cual la actora AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. celebró el contrato de construcción de que se afirma derivar el crédito, que es EUROSPAIN DE PROMOCIONES TURISTICAS S.A.

La facultad de demandar al avalista -de los efectos cambiarios aceptados por la deudora principal- sin tener que dirigir la acción de forma necesaria conjunta contra la entidad avalada (con base en lo establecido en los arts. 37, p. primero, 49, p. primero, y 57, p. primero, de la Ley Cambiaria) excluye la posible aplicación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario (art. 1144 CC).

La otra referencia contenida en el desarrollo del motivo no ha sido planteada adecuadamente pues en su caso debió haber sido objeto de un motivo autónomo. Además integra cuestión nueva respecto de la apelación y ya fue respondida, desde el punto de vista del planteamiento hecho en la primera instancia por la parte actora, en el fundamento segundo de esta Sentencia. Todo ello debe ser entendido sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento octavo, habida cuenta la naturaleza de orden público procesal de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Por lo tanto, el motivo decae.

SEPTIMO.- En el motivo OCTAVO, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, se recoge dos submotivos.

El primer submotivo tiene el siguiente enunciado: A) Naturaleza de los créditos. Infracción de los arts. 9 y 15 de la Ley de Suspensión de Pagos, 908 a 910 Código Comercio y 1921 a 1925 del Código Civil. Infracción art. 1214 del Código Civil.

Este primer submotivo no resulta preciso en su formulación al no concretar los preceptos infringidos, que en casación no cabe sean citados en globo reclamando una exégesis impropia del dicho recurso.

A pesar de ello, y con el ánimo de agotar la respuesta casacional, en aras del principio de tutela judicial efectiva, y con base en lo alegado en el contenido (desarrollo) del motivo, procede significar que la carga de la prueba en relación con la hipotética falta de firmeza de la Sentencia de remate de 15 de febrero de 1990 corresponde a quien invoca tal circunstancia, en virtud del principio de que incumbe el "onus probandi" al que pretende hacer valer el supuesto de hecho de una norma en su favor.

El segundo submotivo tiene el siguiente enunciado: B) Derecho de abstención de la actora por los créditos cuyo carácter privilegiado pretende. Infracción del art. 22 de la Ley de Suspensión de Pagos y 908 a 910 de la LEC.

En el desarrollo se argumenta que Agromán asistió a la Junta contribuyendo a la formación del "quorum" y votó en contra del convenio, por el importe que tenía reconocido en la lista definitiva, es decir 36.926.250 pts., con lo que forzosamente estaba implicado el resto del crédito cuyo privilegio pretende, pues en recta aplicación del art. 15, penúltimo párrafo LSP, ello implica una renuncia implícita a su pretendido derecho.

Frente a lo razonado es de decir que cuando se es titular de dos créditos, o de uno, y se interviene en la Junta por el crédito, o la parte de él, que no permite ostentar derecho de abstención, no es de aplicación la renuncia implícita que contempla el penúltimo párrafo del art. 15 LSP. Y así lo tiene declarado esta Sala en Sentencia de 23 de julio de 1987 (el acreedor titular de dos créditos, uno hipotecario y otro común, asistente a la Junta de Acreedores, queda obligado al convenio por el crédito común, el hipotecario sigue siendo privilegiado).

Por lo dicho deben desestimarse los dos submotivos examinados.

OCTAVO.- Sin perjuicio de lo razonado en los fundamentos anteriores que se mantiene íntegramente en los términos expresados, ocurre, sin embargo, que en el trámite del asunto no se observó lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, singularmente en cuanto a la necesidad de la presencia de los Interventores, o representación de los acreedores, lo que implica desconocer un caso de litisconsorcio pasivo necesario propio, cuya falta es apreciable de oficio, dada la naturaleza de orden público procesal de esta figura jurídica, con rango constitucional por afectar a los principios de audiencia y contradicción. El defecto no incide sobre la totalidad de la pretensión ejercitada, sino únicamente sobre el derecho de abstención, cuyo reconocimiento sería estéril porque no cabría invocar en perjuicio de los acreedores un derecho de cobro al margen del convenio, cuando aquel reconocimiento se produjo sin una presencia procesal exigida por la ley. Por lo dicho el efecto del vicio procesal no debe ir más allá de la esfera afectada, y, por consiguiente, procede únicamente casar y anular la Sentencia recurrida en el particular relativo al derecho de abstención. Esta Sala en funciones de instancia (con revocación parcial de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia) acuerda desestimar en parte la demanda, en el extremo relativo a no reconocer el derecho de abstención, sin afectar al reconocimiento íntegro del crédito, y sin perjuicio de que la parte actora pueda hacer valer sus derechos con arreglo a la ley.

Como consecuencia de lo razonado se hace innecesario examinar el motivo noveno relativo a las costas, y en relación con las mismas procede acordar no hacer especial imposición respecto de las de primera instancia y apelación, por aplicación de lo establecido en los arts. 523, p. segundo, y 710, p. segundo, LEC, y declarar que cada parte debe satisfacer las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación, de conformidad con el art. 1715.2 LEC. Asimismo procede acordar la devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

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FALLAMOS

Que declaramos haber lugar a casar y anular parcialmente la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva el 24 de abril de 1995, revocando también en parte la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Palma del Condado el 23 de marzo de 1994, por lo que desestimamos la demanda formulada por "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A." contra "GRAN HOTEL DEL COTO S.A." solamente en el particular relativo al reconocimiento del derecho de abstención que dejamos sin efecto, manteniendo íntegramente la Sentencia recurrida (y por ende la del Juzgado) en todo lo restante respecto al reconocimiento del crédito. No se hace expresa imposición por las costas de las dos instancias, y cada parte deberá satisfacer las suyas en cuanto a las del recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

-.A.V.R.-.J.C.F.-.J.M.M.R.

- Rubricados.

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