La exclusión de control judicial en cuanto al fondo en general y en cuanto a la correcta aplicación de la legalidad sustantiva en particular

AutorGuillermo Ormazabal Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho procesal. Universidad de Girona
Páginas13-58
CAPÍTULO II
LA EXCLUSIÓN DE CONTROL JUDICIAL
EN CUANTO AL FONDO EN GENERAL
Y EN CUANTO A LA CORRECTA
APLICACIÓN DE LA LEGALIDAD
SUSTANTIVA EN PARTICULAR
I. ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL Y OPORTUNIDAD
1. Consideraciones generales
Como se ha señalado antes, con la excepción del orden público,
no existe en el art. 41 LA motivo de anulación del laudo que per-
mita expresamente corregir el modo en que los árbitros resolvieron
sobre el fondo de la controversia y, señaladamente, el modo en que
manejaron las normas legales aplicables al fondo de la misma o
—cuando se les había encomendado resolver la controversia con-
forme a la equidad— la transgresión de normas imperativas no le-
sivas del orden público. Se trata, como también se dijo, de una
suerte de dogma incuestionable o postulado esencial del Derecho
arbitral, según el cual, autorizar a los tribunales a ir más allá de
dicho límite significaría tanto como desvirtuar la naturaleza de la
14 Guillermo Ormazabal Sánchez
entera institución arbitral y atentar gravemente contra su utilidad
práctica.
No solo eso: según la referida opinión mayoritaria, la defensa
de la institución arbitral, parecería asimismo requerir un entendi-
miento más bien restrictivo de la noción de orden público y de los
criterios de aplicación para determinar si una controversia es o no
susceptible de arbitraje. Las partes que suscriben el convenio arbitral,
se razona, pretenden rehuir la intervención de los órganos judiciales
en la resolución de sus disputas, de modo que dicho designio resul-
taría radicalmente frustrado si la parte descontenta con el desenlace
del procedimiento arbitral pudiese acudir a los tribunales para que
estos corrigiesen aquella aplicación del Derecho reputadamente erró-
nea. La celeridad que con frecuencia buscan las partes cuando re-
curren al arbitraje, se sigue argumentando, quedaría también redu-
cida a pavesas si una de las partes tuviese en su mano la posibilidad
de enrocar el laudo dentro de la parsimoniosa maquinaria de la
administración estatal de justicia.
La actual vigencia de semejante dogma, sin embargo, no está
en línea con la tradición histórica del arbitraje en Derecho español 1.
En efecto, antes de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 1953
(LADP), la «sentencia arbitral» (arts. 813 y ss. de la LEC de 1881)
era recurrible en apelación ante la Audiencia Territorial (art. 818
LEC 1881), que a su vez lo era en casación de igual modo que
cualquier sentencia dictada en dicho grado jurisdiccional 2. La LADP
mantuvo también la impugnabilidad del laudo respecto del fondo,
haciéndolo susceptible de recurso de casación por infracción de ley
(art. 28 LADP), apertura casacional que cambió de ubicación siste-
mática pero no fue derogada tras la reforma de la LEC de 1984. El
cambio se produjo con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbi-
traje, cuyo art. 45, que contenía los motivos de impugnación del
laudo, no preveía expresamente el de infracción de normas legales
aplicables al fondo, ausencia que asimismo ha encontrado continui-
arbitraje.
1 Las explicaciones históricas que siguen están tomadas del trabajo de M.
AL
-
BALADEJO
, «La ominosa tentativa de hacer irrecurrible el laudo de Derecho que in-
fringe las normas debidas aplicar», Revista de Derecho Privado (RDP), año núm.
74, mes 3, 1990, pp. 171-186.
2 Cfr. ibid., pp. 174 y ss.
La exclusión de control judicial en cuanto al fondo en general… 15
Durante la vigencia de la LA de 1988, el Prof. Albaladejo de-
fendió con singular vehemencia la opinión de que el silencio de la
ley no hacía inviable la impugnación del laudo de Derecho por
vulneración de la legislación aplicable al fondo 3. El autor esgrimió
diferentes argumentos para fundamentar su alegato a favor de la
impugnabilidad. Entre todos ellos me interesa destacar dos que me
parecen especialmente sugerentes y dignos de consideración.
Por una parte, el Prof. Albaladejo consideraba inconstitucional,
por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, la exclusión del
recurso (en la actualidad acción de anulación) contra el laudo en lo
relativo a la aplicación del Derecho 4. En la exposición de motivos
de la LA 1988, se afirmaba que «el convenio arbitral no implica
renuncia de las partes a su derecho fundamental e irrenunciable de
tutela judicial consagrado en el art. 24 de la Constitución. Por ello
el Título VII de la Ley regula un recurso de anulación del laudo, a
fin de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del pro-
cedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la ley […]». La
exclusión de un motivo de recurso atinente al fondo del laudo, según
el autor, impediría a los afectados acudir a los tribunales para ver
reconocido su derecho negado en el laudo.
Por otra parte, el autor rebate el principal argumento con el que
acostumbra a defenderse la improcedencia de un control judicial
sobre la aplicación del Derecho realizada por los árbitros, a saber,
que las partes, al pactar el arbitraje habrían decidido apartarse de la
jurisdicción estatal y depositado su confianza en los árbitros. Su-
puesta dicha «fuga» o alejamiento de la jurisdicción estatal, se pre-
gunta Albaladejo, ¿por qué distinguir entre los aspectos sustantivos
y los aspectos procesales de la actuación de los árbitros? Estos úl-
timos, en efecto, son objeto de una revisión o control casi ilimitados
por parte de los órganos judiciales 5. ¿Por qué hacer plenamente
3 Cfr. ibid., pp. 171 y ss.
4 Cfr. ibid., pp. 178 y 179, y 182.
5 El autor afirma: «¿Es que se va a llevar con rigor solo la recurribilidad por
defectos o violaciones procesales, a la vez que se desprecia la por (sic) violación del
Derecho material aplicable?». Y concluye del modo siguiente: «¿Qué Justicia sería
esa justicia procesalista de que, con tal de que se guarden las formas, no permite
queja por muy ilegalmente que se resuelva el fondo? ¿Es como la justicia de las
películas del Oeste, que con tal de que interviniese un juez de levita y chistera, se
podía ahorcar a cualquiera, culpable o no?». Cfr. ibid., pp. 179. Y en otro momento:
«pero si se estima que las necesidades de la práctica exigen que tal laudo sea irre-

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