Sentencia declarativa de dominio por prescripción en procedimiento contra la herencia yacente

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: El nombramiento de administrador judicial, será preciso solo en los supuestos de demandas a ignorados herederos, pero no será preciso cuando el juzgador, en diligencia expresa al efecto, y siendo firme la sentencia, ha entendido correctamente entablada la acción desde el punto de vista de la legitimación procesal pasiva. La sentencia que declare la usucapión es título suficiente para su inscripción en el registro con independencia de la existencia o no de justo título civil para la prescripción, y de si se trata de una prescripción ordinaria o extraordinaria

Hechos: Se trata de una sentencia que declara la usucapión de una finca en un procedimiento seguido contra unos herederos determinados del titular registral y contra otros herederos indeterminados a los que se señala de forma genérica.

El registrador suspende la inscripción por dos defectos:

  1. por existir herederos ciertos y determinados que no han sido demandados, sin que tampoco se haya nombrado defensor judicial ante el llamamiento a herederos indeterminados, y

  2. por no especificarse en la sentencia el justo título que ha llevado a declarar la prescripción, dado el sistema causalista español.

La parte recurrente alega que el juzgador ha examinado la legitimación pasiva de la herencia habiéndose demandado a herederos determinados y en cuanto al segundo defecto que la sentencia recoge que la prescripción adquisitiva es la recogida en el artículo 1959 del Código Civil, cuando se remite a lo solicitado por la actora en el escrito de demanda.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: En primer lugar, recuerda nuestro CD su reiterada doctrina sobre la competencia de los registradores para calificar el tracto sucesivo en los documentos judiciales, así como revisar si la resolución judicial es congruente o no con el procedimiento seguido, sin que se trate de discutir el fondo de la resolución judicial, sino de exigir el cumplimiento de las normas estructurales de nuestro procedimiento registral (artículo 100 del Reglamento Hipotecario).

A continuación, se centra en los defectos objeto del expediente:

En cuanto al primero, lo revoca, reiterando que la herencia yacente carece de personalidad jurídica pero para determinados fines, se le atribuye legitimación procesal, exigiendo en estos casos "que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los...

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