El control judicial en relación con falta de arbitrabilidad y con la vulneración del orden público [letras e) y f) del art. 41.1 LA]

AutorGuillermo Ormazabal Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho procesal. Universidad de Girona
Páginas59-106
CAPÍTULO III
EL CONTROL JUDICIAL
EN RELACIÓN CON FALTA
DE ARBITRABILIDAD
Y CON LA VULNERACIÓN
DEL ORDEN PÚBLICO
[LETRAS E) Y F) DEL ART. 41.1 LA]
Como va dicho, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbi-
traje (en adelante LA) restringe las posibilidades de instar la anula-
ción del laudo por razones relativas al fondo a los motivos conteni-
dos en las letras e) y f) del art. 41.1 («que los árbitros han resuelto
sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje y que el laudo es con-
trario al orden público», respectivamente). Se trata, por lo demás,
de graves motivos de nulidad, como lo demuestra el hecho de que
la ley los convierta en las únicas causas de anulación apreciables de
oficio (apartado 2.º del referido art. 41 LA). Fuera de dichos cauces
de nulidad, los órganos judiciales no están autorizados a analizar la
aplicación del derecho realizada por los árbitros.
60 Guillermo Ormazabal Sánchez
I. LA SUSCEPTIBILIDAD DE SOMETIMIENTO
A ARBITRAJE (LA ASÍ LLAMADA «ARBITRABILIDAD»).
DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO Y ESPECIAL
REFERENCIA A LA DISTINCIÓN ENTRE
ARBITRABILIDAD Y NECESIDAD DE APLICAR
NORMAS IMPERATIVAS PARA RESOLVER SOBRE
EL FONDO
La así llamada «arbitrabilidad», es decir, la idoneidad o aptitud
de una determinada pretensión para ser válidamente objeto de arbi-
traje, constituye una de las cuestiones centrales en la disciplina ar-
bitral y de la que bien cabe afirmar que ocasiona en el terreno con-
ceptual o científico más problemas que en el de la práctica. En
efecto, aunque hasta el momento la doctrina no haya conseguido
establecer unánimemente y de un modo riguroso qué criterio o cri-
terios deben aplicarse para determinar si una controversia es sus-
ceptible o no de arbitraje, lo cierto es que en la práctica no se plan-
tean numerosos supuestos problemáticos al respecto y que las
controversias entre particulares no consideradas susceptibles de
arbitraje, aunque con importantes salvedades, van quedando redu-
cidas a ciertos casos poco menos que excepcionales y de fácil de-
terminación. Lo que no resta un ápice de importancia —también
práctica, como se verá más adelante— a la delimitación o clarifica-
ción conceptual de qué deba entenderse susceptible o no de sumisión
a arbitraje.
El único dato legislativo de carácter general relativo a la arbi-
trabilidad es el suministrado por el art. 2 de la Ley de arbitraje de
2003, que en su art. 2 (rubricado como materias objeto de arbitra-
je) se limita a señalar que «son susceptibles de arbitraje las contro-
versias sobre materias de libre disposición conforme a Derecho».
Se trata, por lo demás, de un criterio muy similar al seguido por la
inmensa mayoría de las legislaciones arbitrales del mundo 1.
En realidad, las «materias», en el sentido de parcelas, ámbitos
del ordenamiento jurídico o tipos de relaciones jurídicas entre par-
1 Cfr. P.
PERALES VISCASILLAS
, Arbitrabilidad y convenio arbitral. Ley 60/2003
de arbitraje y Derecho societario, Pamplona, Aranzadi, 2005, pp. 127 y 128. La
autora trae una extensa cita de legislaciones del mundo, sobre todo de Europa y
América, que siguen el criterio de la libre disponibilidad como elemento central o
definitorio de la arbitrabilidad.
El control judicial en relación con falta de arbitrabilidad… 61
ticulares categóricamente excluidas del arbitraje son más bien esca-
sas, por no decir casi excepcionales. La única exclusión expresa,
realizada por la propia LA en su art. 1.4, es la de las cuestiones
laborales (exclusión del arbitraje según la LA, se entiende), aunque
algunas leyes especiales declaran también la inarbitrabilidad de cier-
tas pretensiones 2. Más allá de este caso, la ley no contiene otras
disposiciones prohibiendo el arbitraje en relación con otras materias,
sectores del ordenamiento o relaciones jurídicas concretas. Por no
decir, incluso, que hoy en día se consideran plenamente susceptibles
de arbitraje ciertos aspectos de materias o ámbitos tradicionalmente
considerados excluidos del mismo con carácter general. Tal sucede,
en el ámbito del Derecho matrimonial, con la disolución del régimen
económico conyugal, con los aspectos patrimoniales derivados de
los litigios en materia de familia o con la acción civil derivada de
delito, etcétera.
La propia LA, en algún caso, ha aclarado la posibilidad de so-
meter a arbitraje controversias que con anterioridad habían suscita-
do serias dudas al respecto, como es el caso de la impugnación de
los acuerdos sociales por los socios o administradores (art. 11.bis.3
LA, tras la reforma operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo)
o el de los litigios entre herederos no forzosos o legatarios por cues-
tiones relativas a la distribución o administración de la herencia
(art. 10 LA)
Puestos a delimitar con la debida precisión el concepto de arbi-
trabilidad, parece más exacto, como ha señalado acertadamente
Montero Aroca, no referirlo a «materias», «disputas» o «controver-
sias», sino a las pretensiones que las partes someten a la decisión
2 Es el caso del art. 136.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, dis-
pone que «no son de libre disposición, y quedan excluidas de la mediación o el ar-
bitraje, las cuestiones relativas a los procedimientos de concesión, oposición o re-
cursos referentes a los títulos regulados en esta Ley, cuando el objeto de la
controversia sea el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, su
mantenimiento o su validez». El art. 28 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de
Marcas, que, después de disponer en su apartado 1.º que «los interesados podrán
someter a arbitraje las cuestiones litigiosas surgidas con ocasión del procedimiento
para el registro de una marca, de conformidad con lo establecido en el presente ar-
tículo», en su apartado 2.º especifica que «el arbitraje solo podrá versar sobre las
prohibiciones relativas previstas en los arts. 6.1.b), 7.1.b), 8 y 9 de la presente Ley.
En ningún caso podrá someterse a arbitraje cuestiones referidas a la concurrencia o
no de defectos formales o prohibiciones absolutas de registro».

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