STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:8374
Número de Recurso1272/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime, representado y defendido por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de diciembre de 2000, que estimó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gerona, de fecha 19 de abril de 2000, en autos promovidos por dicho recurrente contra Telefónica de España, S.A..

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido Telefónica de España, S.A., representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo social núm. 2 de los Girona dimanante de autos 656799 seguidos a instancia de D. Jaime contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 19 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Gerona, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. D. Jaime ingresó en la empresa Telefónica de España. S.A. en fecha 19-12-79, ostentando la categoría profesional de Operador Técnico de Planta Interna de Segunda que desempeña en Olot, con un salario de 10.857 pesetas/día con prorrata de pagas extraordinarias.- Segundo. El actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria en la empresa desde el día 1-1-92.- Tercero. El actor ha solicitado en 1996, 1997 y 1998 su reingreso, participando en los distintos concursos de traslado -por no existir vacante en su última residencia- sin habérsele adjudicado plaza por haber correspondido a trabajadores en activo con mejor derecho que el actor.- Cuarto. La empresa en 1999 ha emitido dos convocatorias Ref. 10/99 (1-3-99) y Ref 26/99 (15-7-99) ofreciendo 5 plazas e Gerona y 200 sin especificar territorio, de Operador Técnico de Planta Interna, respectivamente. Dichas convocatorias han ido dirigidas al personal en activo (f. 23 y 24).- Quinto. Con la entrada en competencia de nuevos operadores de comunicaciones en el año 1996 se han ido pactando anualmente sucesivas reducciones de plantilla, incluyendo el Convenio Colectivo 1999-2000 en ERE para 10.849 plazas de diversas categorías, entre ellas la del actor, acordado el 2-7-99 (f. 37).- Sexto. El Plan Anual de Empleo de 1999, prevé un número de Técnicos de Planta Interna de 80 trabajadores para la provincia de Girona, siendo el número existente de 84, por lo que existiendo una baja prevista, deberán suprimirse tres plazas (f. 30).- Séptimo. Asimismo, la cláusula IV del Convenio Colectivo 1999-2000, prevé la reasignación en funciones de otras categorías para el personal en activo sobrante.- Octavo. En fecha 10-11-1999 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Telefónica de España S.A., y en fecha 26-11-99 se celebró el correspondiente acto en los siguientes términos: 'Obert l'acte el sol.licitant s'afirma i ratifica en el contingut de la papereta concedida la paraula a l'interessat no sol.licitant, manifesta que s'oposa a la demanda per improcedent. L'acte de conciliació finalitza SENSE AVINENÇA'".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por Jaime contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a incorporarse en su puesto de Operador Técnico de Planta en Gerona, condenando a la empresa a acatar la presente resolución, así como a indemnizarle en la cantidad dejada de percibir, a razón de un salario de 10.857 pesetas/día, desde la presentación de la papeleta de conciliación en el CMAC (10-11-99) hasta la fecha en que se produzca la reincorporación por parte de la empresa".

TERCERO

El Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Jaime, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de septiembre de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguiente infracción artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores .- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de octubre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos que constan en el inalterado relato fáctico, que el actor, que prestaba sus servicios para la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de operador técnico de planta interna de segunda, se encuentra en situación de excedencia voluntaria en la empresa desde el día 1-1-92 y ha solicitado en 1996, 1997 y 1998 su reingreso, participando en los distintos concursos de traslado -por no existir vacante en su última residencia- sin habérsele adjudicado plaza por haber correspondido a trabajadores en activo con mejor derecho que el actor. Desde 1996 se han ido pactando anualmente sucesivas reducciones de plantilla, incluyendo el Convenio Colectivo 1999-2000 un ERE (Expediente de regulación de empleo) para amortizar 10.849 plazas de diversas categorías, entre ellas la del actor, acordado el 2-7-99 (f. 37) y que la cláusula IV del Convenio Colectivo 1999-2000, prevé la reasignación en funciones de otras categorías para el personal en activo sobrante.

El actor solicitó en su demanda que se le reconociese el derecho a la reincorporación como Operador Técnico de Planta Interna en la localidad de Girona, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como que se le condenase a abonarle en concepto de indemnización por perjuicios el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la presentación de loa conciliación hasta la fecha en que se produzca la reincorporación por parte de la empresa.

La sentencia de instancia estimó su pretensión. Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 13 de diciembre de 2000, que estimó el recurso y revocó la del Juzgado, absolviendo a la empresa.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación, interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Cataluña el 21 de septiembre de 1999, constando en autos la certificación correspondiente a su carácter de firme.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

CUARTO

Proyectando la anterior doctrina al presente caso ocurre que la única semejanza entre la sentencia impugnada y la de contraste se refiere a la pretensión deducida, ya que en ambas se trata de excedentes voluntarios que solicitan el reingreso en Telefónica en base al artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.

No obstante, existen diferencias transcendentes entre ambas:

  1. En la sentencia recurrida -como se ha visto- consta la existencia de un expediente de regulación de empleo que autoriza la extinción de 10.859 puestos de trabajo, (que afecta, entre otras categorías profesionales, a la que ostenta el actor -hecho probado 5º-) así como el Convenio Colectivo 1999/2000 cuya cláusula 4, fruto del pacto con la legal representación de los trabajadores, en la que, ante la existencia de personal sobrante no disponible, se pactan medidas de recolocación del personal dentro de la empresa a fin de evitar el máximo número de extinciones de la relación laboral. Ello legitima las convocatorias especiales dirigidas a personal en activo, en las que el actor no participó.

En cambio, en la sentencia de contraste no se contemplan las circunstancias anteriores ya que se refiere a un excedente voluntario de distinta categoría profesional que participó en diferentes concursos de traslados voluntarios, en concurrencia con los trabajadores en activo, sin que hubiere obtenido plaza.

Además, la sentencia de confrontación se refiere a convenios colectivos distintos, los de 1996, 97 y 98 y a un Plan Anual de Empleo previsto para tales anualidades, que no se examinan en la impugnada.

y b) También son distintos los fundamentos jurídicos de ambas sentencias, puesto que en la impugnada, invocando jurisprudencia de esta Sala, entiende que el derecho preferente al reingreso que se concede ex lege a los excedentes voluntarios no puede primar sobre el derecho de obtener plaza en virtud de traslado de aquellos que estuvieran en servicio activo; añadiendo que si bien esta Sala ha negado con carácter general la facultad empresarial de amortizar vacantes cuando está pendiente el reingreso de un excedente voluntario, ello no se produce cuando existe cobertura jurídica que ampare tal amortización, como ocurre en el presente caso con los referidos convenios colectivos y expediente de regulación de empleo.

En cambio, en la sentencia de contraste, se parte de la base de que no resulta acreditado que la empresa haya amortizado la plaza que ocupaba la actora y que en todo caso no se podría ver afectado el derecho expectante establecido en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores por una amortización posterior a la solicitud de reingreso; no constando en este caso la existencia de una cobertura jurídica que la amparase.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe declarar la inadmisión del recurso por no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de diciembre de 2000, que estimó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gerona, de fecha 19 de abril de 2000, en autos promovidos por dicho recurrente contra Telefónica de España, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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