La evolución pendular de la compensación por copia privada en España

AutorJosé Ramón de Blas Javaloyas
Páginas163-249
CAPÍTULO III
LA EVOLUCIÓN PENDULAR
DE LA COMPENSACIÓN POR COPIA PRIVADA
EN ESPAÑA
1. LA IMPLANTACIÓN DE LA COMPENSACIÓN EQUITATIVA
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La configuración de la compensación por copia privada discurre pareja
a la evolución que ha tenido la copia privada y el derecho de reproducción.
La aparición de los diversos medios de reproducción de obras, frente a aque-
llas reproducciones utilizando técnicas más arcaicas, cambia las necesidades
regulativas.
La técnica de reproducción digital comienza alrededor de los años ochen-
ta del siglo pasado, a través de la transformación de la información a un códi-
go binario, que permite la reproducción fiel y rápida del contenido musical,
audiovisual o literario. Esta situación produjo la necesidad de adaptar las nor-
mas vigentes de derechos de autor, para que la nueva técnica no provocase
una merma en la protección de estos derechos .
320 SÁNCHEZ ARISTI, «Artículo 18», op. cit., pp. 324-325.
164 José Ramón De Blas Javaloyas
El establecimiento de la compensación por copia privada en España
se llevó a cabo por primera vez en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de
Propiedad Intelectual 321 (en adelante, LPI de 1987); y se devengó por vez pri-
mera a partir del día 1 de julio de 1989, conforme a la Disposición Adicional
segunda del Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo 322.
Esta ley siguió el criterio de otras legislaciones al considerar como posible
solución al problema de la copia para uso privado, realizada por instrumentos
técnicos de reproducción en masa, el establecimiento de un canon por la ad-
quisición de los aparatos y soportes de reproducción que permiten la realiza-
ción de estas copias en soporte o medios analógicos 323.
La compensación por copia privada es una figura jurídica a través de
la cual se intenta conciliar, de un lado, el interés patrimonial del autor, a
quien corresponde el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de
su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción; y
de otro, la realidad tecnológica que pone al alcance de la inmensa mayoría
de los ciudadanos, sin posibilidad práctica de un control individualizado, la
obtención de copias para su uso particular. A tal fin, el legislador ha opta-
do, entre las diversas propuestas de solución ofrecidas por las instituciones
internacionales que velan por la tutela de la propiedad intelectual, y entre
los diversos modelos detectables en el derecho comparado, por un régimen
normativo, en el que destaca el carácter compensatorio de un perjuicio, y
más en concreto de una ganancia dejada de obtener, con que se concibe
aquella remuneración 324.
Con una contenida redacción el artículo 25 de la LPI de 1987 establecía que:
1. Los autores de obras publicadas en forma de libro, fonograma o en
cualquier otro soporte sonoro o visual, juntamente con los editores o pro-
ductores de dichas obras y con los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas
actuaciones se hallen fijadas en las mismas, tendrán derecho a participar en
una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras,
efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técni-
cos no tipográficos.
2. Dicha remuneración se exigirá de los fabricantes o importadores de
equipos y materiales destinados a su distribución comercial en España, que per-
mitan la reproducción de obras para los fines señalados en el apartado anterior.
321 BOE n.º 275, de 17 de noviembre de 1987.
322 BOE n.º 72, de 25 de marzo de 1989, <https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/
03/21/287>. [Consulta: 26/04/2021].
323 DELGADO PORRAS, «Límites del derecho de…», op. cit., pp. 873-874.
324 STS, Sala 3.ª, de 10 de febrero de 1997 (ECLI:ES:TS:1997:865).
El necesario reequilibrio de la compensación equitativa por copia privada 165
3. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento para
determinar los equipos y materiales sujetos, el importe, el sistema de recau-
dación y la distribución de la remuneración. Estos derechos se harán efecti-
vos a través de las correspondientes Entidades de gestión.
El Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo 325, daba cumplimento a la
habilitación legal del artículo 25.3 LPI de 1987, cuyo objeto era regular el
procedimiento para determinar los equipos y materiales sujetos, el importe,
el sistema de recaudación y la distribución de la entonces llamada remune-
ración compensatoria. Esta norma la justificaba en que los medios técnicos
de difusión de las obras protegidas por la propiedad intelectual a través de
la radiodifusión o el cable, así como de diversos soportes, como el videogra-
ma y el fonograma, y los medios de reproducción, tales como los aparatos de
grabación sonora y visual, permiten la reproducción masiva de las obras sin la
previa autorización de los titulares de los derechos y sin el pago de la corres-
pondiente remuneración.
Precisamente por el volumen y la extensión de la reproducción la LPI de
1987 optó por establecer en su artículo 31.2 que las obras ya divulgadas podrían
reproducirse sin autorización del autor para uso privado del copista y siempre
que la copia no fuera objeto de utilización colectiva ni lucrativa. En contraparti-
da, afirmaba que, siguiendo las nuevas tendencias legislativas manifestadas tan-
to en el ámbito de las Organizaciones internacionales como en el de los países
de nuestra cultura jurídica, se establecía el derecho de remuneración por la rea-
lización de estas copias. Por tanto, la remuneración compensatoria se justificaba
por ser un precio o contrapartida de la licencia legal de copia privada que per-
mitía el artículo 31.2 LPI 1987, dirigida a compensar anualmente los derechos
de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de la reproducción 326.
La norma estableció el principio de autoadministración por los agentes
implicados, a través de la creación de una Comisión Mixta, en la que esta-
325 BOE n.º 72, de 25 de marzo de 1989, <https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/
03/21/287> [Consulta: 26/04/2021].
326 Señalaba DELGADO PORRAS que los trabajos preparatorios de la Comisión
Ministerial encargada de elaborar el Anteproyecto de la LPI de 1987 –que derogaba la de 1879–
no se configuró el derecho con la técnica de una «licencia legal» correctora de los perjuicios de
la excepción de copia para uso privado. El prelegislador dejó a un lado la solución a base del
sistema de licencia no voluntaria, pero el interés en dar una respuesta a los daños causados a
los autores y demás derechohabientes por la reproducción de obras protegidas a través de los
medios técnicos del momento –reprografía, magnetófono, magnetoscopia, soportes de cintas
vírgenes–, condujo a configurar una remuneración a favor de aquellos titulares del derecho de
reproducción con base en el principio cuius commoda, eius incommoda, por el que se imputaba a
los fabricantes e importadores de esos aparatos y soportes los daños inferidos a los titulares que
no habían podido autorizar la copia. «Límites del derecho de…», op. cit., p. 874. Cfr. VATTIER
FUENZALIDA, op. cit., p. 1074.

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