STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:865
Número de Recurso166/1993
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso interpuesto por el "COLLEGI PROFESIONAL DE PERIODISTES DE CATALUNYA", D. Eloy , D. Jon , la "ASOCIACION DE LA PRENSA DE MADRID", D. Cristobal y la "FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE LA PRENSA DE ESPAÑA", todos ellos representados por el Procurador Sr. Sorribes Torrá, contra el Real Decreto 1434/92, de 27 de noviembre, que desarrolla los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

Se ha personado en este recurso contencioso-administrativo, como parte recurrida, la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1992 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1434/92, de 27 de noviembre, que desarrolla los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contenciosoadministrativo, formalizando demanda, en la que suplica a esta Sala "...tenga por presentado este escrito y por devuelto el expediente acompañado; por formalizada en tiempo y forma la demanda, y en definitiva previos los trámites legales oportunos se digne a dictar sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la disposición impugnada, y en su consecuencia se anule y derogue en su integridad el Artículo 9º del Real Decreto 1434/92 de 27 de Noviembre, dictado en desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987 de 11 de Noviembre, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992 de 7 de Julio, y subsidiariamente se anule y derogue el apartado 3. del referido Artículo 9º ".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a la Sala que "...tenga por evacuado el presente escrito de contestación a la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente el artículo 9º del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre impugnado".

CUARTO

Sin práctica de prueba y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 27 de noviembre de 1996 se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "COLLEGI PROFESIONAL DE PERIODISTES DE CATALUNYA", la "ASOCIACIÓN DE LA PRENSA DE MADRID" y la "FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE LA PRENSA DE ESPAÑA", asícomo D. Eloy , D. Jon y D. Cristobal , periodistas, impugnan en este recurso contencioso-administrativo el Real Decreto número 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, reguladora de la Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

Más en concreto, el estudio del escrito de demanda permite comprender de manera inmediata que la impugnación se dirige contra lo dispuesto en el artículo 9.3 del citado Real Decreto, ya que al definir las publicaciones que quedan asimiladas a los libros a los efectos de generar el derecho a la remuneración compensatoria por copia privada, excluye de ellas, implícitamente, a la prensa diaria, privándose así del citado derecho a los artículos publicados en ésta.

Así es en efecto, pues el citado artículo dispone: "A los efectos del presente título se entenderán asimiladas a los libros, las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:

  1. Estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.

  2. Tengan al menos 48 páginas por ejemplar".

La línea argumental de la parte recurrente queda reflejada, en síntesis, en el último párrafo de su escrito de conclusiones: si los libros, impresos, escritos, incluso folletos, son objeto de propiedad intelectual, ni la periodicidad, ni el número de páginas, elementos puramente accidentales, no distintivos ni modificativos del concepto "obra" o del concepto "autor", tienen entidad suficiente como para constituir elementos objetivos que autoricen el desigual trato.

SEGUNDO

La remuneración compensatoria por copia privada constituye una institución relativamente novedosa a través de la cual se intenta conciliar, de un lado, el interés patrimonial del autor, a quien corresponde el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción; y de otro, la realidad tecnológica actual que pone al alcance de la inmensa mayoría de los ciudadanos, sin posibilidad práctica de un control individualizado, la obtención de copias para su particular uso. A tal fin, nuestro legislador ha optado, entre las diversas propuestas de solución ofrecidas por las instituciones internacionales que velan por la tutela de la propiedad intelectual, y entre los diversos modelos detectables en el derecho comparado, por un régimen normativo, contenido esencialmente en el artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, según la redacción dada al mismo por la Ley 20/1992, de 7 de julio, y en el desarrollo reglamentario que de él hace el Real Decreto impugnado en este proceso, en el que destaca, a los efectos que ahora son de interés, el carácter compensatorio de un perjuicio, y más en concreto de una ganancia dejada de obtener, con que se concibe aquella remuneración. Así deriva de lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo 25, a cuyo tenor: "La reproducción, exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2º del artículo 31 de esta Ley, y por medio de aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras publicadas en forma de libros o publicaciones que, a estos efectos, se asimilen reglamentariamente ... originará una remuneración dirigida a compensar, anualmente, los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de la expresada reproducción ...".

TERCERO

Lo que acaba de ser destacado priva de razón jurídica a la argumentación que en este proceso ha desenvuelto la parte recurrente. La norma reglamentaria, al definir, tal y como le fue pedido por el citado artículo 25, qué publicaciones se asimilan a los libros a efectos de generar el derecho a la remuneración compensatoria, excluyendo de tal asimilación a la prensa diaria, no desconoce ni contradice el concepto de autor, sus derechos, o el objeto de la propiedad intelectual, ni da lugar a un trato desigual carente de justificación objetiva y razonable, sino que toma en consideración, sin desacierto acreditado, aquel carácter compensatorio de una ganancia dejada de obtener con que se concibe la remuneración, pues, en efecto, dado el precio de venta de estas publicaciones, y el destino normal de sus ejemplares singularmente considerados, que no se adquieren para su conservación, sino para su lectura y abandono posterior, no cabe concebir como comportamiento probable de un número significativo de ciudadanos el consistente en sustituir la adquisición del ejemplar de un periódico diario por la copia del mismo, ni por ende cabe afirmar, y buena prueba de ello es que la parte recurrente ni tan siquiera lo menciona, que el progreso, difusión y abaratamiento de la tecnología de reproducción por copia de publicaciones escritas, genere un riesgo de disminución del número vendido de ejemplares, y con ello un lucro cesante o ganancia dejada de obtener que minore la faceta patrimonial del derecho de autor. También coadyuva a ese entendimiento la práctica usual de las empresas periodísticas de retirar de los establecimientos en que normalmente se vende la prensa diaria aquellos ejemplares que no hayan sido vendidos el día de su publicación, pues elloes muestra de que en la expectativa de rendimiento comercial no es significativo el interés que en fechas posteriores pueda surgir en algunos lectores para adquirir ejemplares de fecha anterior.

CUARTO

Desde otra perspectiva, el tenor de las normas con rango legal a tomar en consideración es claramente expresivo de que su sentido no es extender el ámbito de la remuneración compensatoria a todo tipo de publicaciones impresas, sino tan solo a los libros, y a las publicaciones asimiladas a éstos; así, el tenor del artículo 25 de la Ley 22/1987 en su redacción originaria, sólo incluía en el ámbito de la institución, en lo que ahora nos importa, a las obras publicadas en forma de libro; y la redacción que a dicho precepto da la Ley 20/1992 extiende el ámbito a las publicaciones que a los efectos de la institución se asimilen a los libros. Por lo tanto, si conforme a lo antes expuesto deviene razonable, y acomodado al carácter de la institución, que en esa definición de publicaciones similares no se incluyan los periódicos diarios, habrá que concluir que en lo que atañe a la regulación controvertida en este proceso, la norma reglamentaria no ha hecho sino aquello que le es propio: desarrollar y pormenorizar la norma legal en la línea y sentido que se deriva de su mandato.

En definitiva, no se detecta en la norma reglamentaria impugnada ninguno de los vicios de ilegalidad que en este proceso le han sido imputados, procediendo por ello la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso que ahora se decide, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 166 de 1993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del "COLLEGI PROFESIONAL DE PERIODISTES DE CATALUNYA", la "ASOCIACIÓN DE LA PRENSA DE MADRID", la "FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE LA PRENSA DE ESPAÑA", y de D. Eloy , D. Jon y D. Cristobal , contra el Real Decreto número 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, reguladora de la Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, por ser dicha disposición general conforme a Derecho en los aspectos sometidos a revisión jurisdiccional en este proceso. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual, yo, la Secretario, certifico.

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