La compensación equitativa por copia privada digital en la Ley 23/2006, de 7 de julio

AutorAgustín González
CargoProfesor del Instituto de Empresa.
Páginas31-44

Page 31

    Abogado del Departamento de Comunicación, Salud y Derecho de Propiedad Intelectual de Uría Menéndez (Madrid).
1 - Introducción

El régimen jurídico de los derechos de propiedad intelectual en España acaba de sufrir una importante reforma como consecuencia de la aprobación de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril ("TRLPI"). Esta reforma es el resultado de la incorporación al Derecho español de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (en adelante "la Directiva 2001/29/CE" o "la Directiva") 1.

Son muchos los temas abordados en la Ley 23/2006 que están cargados de complejidad técnica y no exentos de polémica entre los sectores afectados, pero tal vez ninguno de ellos haya resultado tan conflictivo como la regulación del límite de copia privada y, en particular, la fijación de los términos y condiciones de la compensación equitativa por copia privada digital 2.

El límite de copia privada nunca ha resultado especialmente pacífico, lo cual no ha impedido la celebración de acuerdos satisfactorios entre las partes afectadas (entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y asociaciones representativas de fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes sujetos al pago), al mismo tiempo Page 32 que reclamaban una regulación más eficaz, de ahí las reformas de los años 1992 y 1994 3. Las sucesivas modificaciones legales del canon de copia privada son buena prueba de las tres circunstancias que condicionan la procedencia de su establecimiento y su forma de ejercicio 4: en primer lugar, la dificultad para encontrar el punto de equilibrio entre todos los intereses en presencia (titulares de derechos, fabricantes e importadores y consumidores), especialmente porque cada uno de esos colectivos sostiene fundadas razones para que se atiendan sus intereses; en segundo lugar, la permanente evolución de la tecnología que ofrece a los titulares mecanismos más eficaces para el control de la explotación de sus obras y prestaciones así como para la gestión de sus derechos, pero que, al mismo tiempo, facilita al público en general la realización de un mayor número de copias de mejor calidad; y, en tercer lugar, la imperiosa necesidad de diferenciar dos fenómenos que nada tienen que ver entre sí, pero que tienden a confundirse, como son piratería y copia privada. Hay que combatir al primero, tipificado como delito 5, por todos los medios posibles, ya sea con el reforzamiento de la acción policial, la reforma de la legislación, la formación de jueces y fiscales, la educación en el respeto a los derechos de los creadores y la sensibilización de la sociedad en su conjunto; mientras que hay que delimitar con precisión el alcance del segundo, que no deja de ser un acto lícito amparado en una norma legal, eliminando ambigüedades en la ley que sólo conducen a la inseguridad jurídica y al incremento de la litigiosidad en materia de derechos de propiedad intelectual 6.

Durante la tramitación parlamentaria de la Ley 23/2006, se alzaron muchas voces críticas con el reconocimiento del canon de copia privada digital 7, e incluso con anterioridad, una iniciativa del Grupo Parlamentario Popular en el Senado había propugnado la supresión del canon para equipos, aparatos y soportes digitales 8. Del mismo modo, no faltaron numerosos partidarios del mantenimiento del canon y su extensión al entorno digital como único remedio, al menos por el momento, para compensar las pérdidas sufridas por los titulares de los derechos como consecuencia de la realización de copias privadas con equipos y soportes digitales 9.

Pues bien, en las líneas que siguen a continuación nos proponemos hacer una sucinta exposición de las principales novedades introducidas por la Ley 23/2006 en la regulación del límite de copia privada y, en especial, de la compensación equitativa por copia privada digital 10. Para ello, analizaremos en primer lugar la redacción del nuevo apartado segundo del artículo 31 que se corresponde con el artículo 31.2.º del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para a continuación ocuparnos del procedimiento y de los criterios establecidos en la nueva redacción del artículo 25 del TRLPI, tanto para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago del canon como para la fijación de su cuantía.

Page 33

2 - El límite de copia privada digital
2. 1 - Armonización incompleta del límite

Una de las críticas más frecuentes que se hace a la Directiva 2001/29/CE es la contradicción latente entre su propósito de armonizar las legislaciones sobre derechos de autor y derechos afines de los Estados miembros 11 y, al mismo tiempo, el establecimiento de un amplio catálogo de excepciones y limitaciones a los derechos exclusivos, entre las cuales sólo una tiene carácter obligatorio, dejando a voluntad de los Estados la incorporación o no de las restantes 12. De este modo, al final del proceso de transposición de la Directiva a todas las legislaciones nacionales, como consecuencia del diferente grado de incorporación de unas u otras limitaciones 13, pero también de la extraña manera en que algunas veces se desfiguran los límites al incorporarlos a las legislaciones locales 14, éstas legislaciones pueden llegar a diferir mucho entre sí en temas cruciales desde el punto de vista de económico, cultural y del desarrollo de la sociedad de la información, hasta el punto de repercutir negativamente en el funcionamiento del mercado interior.

Un buen ejemplo de los efectos no deseados derivados de la falta de armonización de los límites (o al menos de alguno de ellos), lo constituye el límite de copia privada cuyo panorama internacional, siendo indulgentes, sólo se puede calificar como de quebrado o desigual. Así se desprende de la existencia de, por lo menos, tres posiciones diferentes entre los Estados miembros. Un primer bloque lo componen Estados como el Reino Unido e Irlanda, que no reconocen ese límite; otros, en cambio, sólo establecen la obligación de pago del canon para soportes materiales, pero no para los equipos, como en concreto ocurre en Dinamarca y Holanda; mientras que hay un tercer bloque de Estados miembros, entre los que se encuentran Francia, Alemania y España, donde el canon se aplica a equipos, aparatos y soportes materiales. Teniendo en cuenta las facilidades que hoy en día existen para adquirir productos en Estados miembros diferentes al de residencia del consumidor -gracias fundamentalmente al creciente desarrollo del comercio electrónico-, la consecuencia derivada de esta ausencia de armonización es que la existencia o no de canon en un determinado Estado, puede convertirse en un dato determinante para que los particulares decidan adquirir productos en lugares donde no exista esa obligación de pago. Esta asimetría por la que los fabricantes e importadores españoles se ven obligados a pagar un canon digital (que posteriormente repercuten a los consumidores) en beneficio de titulares de derechos nacionales de Estados donde los fabricantes e importadores (y finalmente los consumidores) no pagan un concepto equivalente a los titulares españoles, no contribuye en modo alguno a la creación del mercado interior.

La opción del legislador español ha sido la de mantener el límite al derecho de reproducción por copia privada, límite que por primera vez se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y que a partir de ahora se extiende expresamente a la copia privada digital.

2. 2 - Novedades respecto a la regulación anterior

La redacción dada por la Ley 23/2006 al artículo 31.2 del TRLPI mantiene los principales rasgos característicos del límite de copia privada, al mismo tiempo que incorpora tres destacadas novedades.

No hay cambios en lo que se refiere al reconocimiento de un beneficio a los usuarios, en virtud del cual pueden reproducir obras ya divulgadas sin necesidad de autorización del autor para su uso privado, sin perjuicio del pago de la compensación equitativa regulada en el artículo 25 del TRLPI y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.

Por su parte, las novedades son fruto de la experiencia acumulada durante los años de aplicación de este límite en España, lo que ha permitido identificar y mejorar algunos aspectos técnicos de la redacción como el tan discutido término de "copista", pero también, y sobre todo, son consecuencia del respeto y fidelidad al texto de la Directiva cuyo tenor, a diferencia de lo que tal vez Page 34 suceda con otras disposiciones de la Ley 23/2006, si es respetada por el legislador español en el límite de copia privada. Esas novedades son: (i) la mención de que el beneficio se aplica con independencia de que el soporte sea analógico o digital; (ii) que el usuario acceda legalmente a las obras; y (iii) que se tenga en cuenta la aplicación o no de medidas tecnológicas de protección.

(i)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR