Aspectos jurídico-económicos de la compensación equitativa

AutorJosé Ramón de Blas Javaloyas
Páginas345-421
CAPÍTULO V
ASPECTOS JURÍDICO-ECONÓMICOS DE LA
COMPENSACIÓN EQUITATIVA
1. EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA
COMPENSACIÓN
El momento en que nace la obligación de pago de la compensación viene
determinado en el artículo 25.6 TRLPI. El precepto diferencia dos supuestos
en función de quién sea el sujeto deudor.
Por un lado, el fabricante que actúe como distribuidor y los adquirentes
fuera del territorio español que sean importadores y adquirentes intracomu-
nitarios, verán nacida la obligación cuando se produzca la transmisión por el
fabricante de la propiedad o la cesión de uso a un tercero. Así, el adquirente
por cualquier título, es decir, compraventa, arrendamiento, alquiler o cual-
quier otro negocio jurídico traslativo, tendrá la obligación de abonar la com-
pensación equitativa por copia privada.
Estos sujetos deberán presentar una declaración-liquidación en la perso-
na jurídica constituida como Ventanilla Única, que tiene atribuida la función
de recepción y remisión a las entidades de gestión de las relaciones periódi-
cas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya
nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos
deudores y, en su caso, por los responsables solidarios, en el marco del proce-
dimiento para hacer efectiva la compensación (artículo 25.10.b) TRLPI) 611.
Por otra parte, para los adquirentes de equipos, aparatos o soportes mate-
riales fuera del territorio español, se contempla el nacimiento de la obligación
de pago de la compensación en el momento en que se adquieran equipos,
611 GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ, «Artículo 31», op. cit., pp. 535-536.
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aparatos y soportes materiales fuera del territorio español para su utilización
en el territorio español, siempre que no se fuera a destinar a la distribución.
Finalmente, respecto de los deudores subsidiarios de la compensación,
a los que el artículo 25.3.2º TRLPI se refiere como «responsables solidarios»,
nace la obligación en el momento de la adquisición, salvo que los deudores
les hayan repercutido previamente la compensación y así conste en la factu-
ra. Se trata de los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos
adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con
respecto de los deudores principales –fabricantes, importadores y adquirentes
intracomunitarios– que se los hubieran suministrado 612.
2. EXENCIONES AL PAGO DEL CANON CON BASE EN EL USO PREVI-
SIBLE O REAL POR PARTE DE LOS ADQUIRENTES
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sobre todo a partir del caso
Padawan, ha afirmado que tiene que existir una relación directa entre la apli-
cación del canon con cuya recaudación se financia la compensación equitati-
va y el uso «presumible» de los equipos, aparatos y soportes de reproducción
para realizar reproducciones para uso privado. En consecuencia, si estos dis-
positivos no están destinados a la realización de tales reproducciones, no cabe
que se graven con un canon.
En aplicación de este criterio, en el artículo 25 TRLPI se contemplan una
serie de circunstancias que determinarán la exención en el pago del canon,
bien porque no dan origen a la obligación de compensar, o porque no tie-
nen la consideración de copias privadas, o bien porque se trata de equipos
de reproducción de soportes de grabación que no están sujetos al pago de la
compensación.
Así, los supuestos, ex artículos 25.5 y 25.7 TRLPI, que no generan derecho
a compensación se concretan en:
Situaciones en que el perjuicio causado al titular del derecho de re-
producción haya sido mínimo.
Reproducciones efectuadas en establecimientos dedicados a la reali-
zación de reproducciones para el público o que tengan a disposición
del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.
612 Ibid., loc. cit.
El necesario reequilibrio de la compensación equitativa por copia privada 347
Las reproducciones realizadas mediante equipos, aparatos y soportes
de reproducción digital que no se hayan puesto, de hecho o de dere-
cho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente
reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.
Las adquisiciones de equipos, aparatos y soportes materiales de re-
producción realizadas por entidades públicas, que lo acrediten me-
diante una certificación al efecto.
Las adquisiciones realizadas por personas jurídicas o físicas que ac-
túen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusi-
vamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales
adquiridos y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de
hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamen-
te reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, lo
que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables
solidarios mediante una certificación emitida por la persona jurídica
prevista en el apartado 10 del artículo 25, es decir, por la VUD.
Las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización
para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, pres-
taciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el
ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y,
en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación
emitida por la VUD.
Las realizadas por personas físicas para uso privado fuera del territo-
rio español en régimen de viajeros.
Las reglas de exención del artículo 25.7 TRLPI están configuradas a partir
de la jurisprudencia del TJ y en la idea de ligamen entre el uso previsible o
real del equipo, aparato o soporte y el daño que sufren los titulares de los de-
rechos de autor sobre la obra o prestación protegida, toda vez que no puede
imponerse un canon de forma indiscriminada.
Si el destino del equipo o soporte no está vinculado con la producción
privada de obras y prestaciones protegidas, el perjuicio causado será mínimo,
y deberá existir una exención de gravamen, como sucede en el apartado b)
del artículo 25.5 TRLPI, o con los equipos o soportes que se adquieren fue-
ra de España por viajeros en una cantidad tal que permita presumir que se
destinarán a usos privados en el extranjero, como resulta del párrafo d) del
613 Ibid., loc. cit.

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