Aspectos subjetivos y objetivos de la compensación equitativa en derecho español

AutorJosé Ramón de Blas Javaloyas
Páginas251-344
CAPÍTULO IV
ASPECTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS
DE LA COMPENSACIÓN EQUITATIVA
EN DERECHO ESPAÑOL
1. ACTOS QUE GENERAN COMPENSACIÓN POR COPIA PRIVADA.
EXCLUSIONES
Con el retorno del sistema de canon, hubo de modificarse la redacción
del artículo 31 TRLPI, para poder ajustarlo, en la medida en que el límite de
copia privada había quedado reducido para justificar las pequeñas cantida-
des abonadas con cargo a los presupuestos generales 464. En la medida en que
la compensación equitativa es el reverso condicionado por la DDASI cuando
se acoja en los ordenamientos nacionales la excepción por copia privada, los
contornos de la excepción son los actos que generan compensación, del mis-
mo modo que las exclusiones son los actos que no están amparados por la
excepción de copia privada.
Como señala SÁNCHEZ ARISTI, cuanto más reducido sea el ámbito de la
aplicación del límite de copia privada, menor será el perjuicio que este cause
y menor también la cuantía de la compensación equitativa, en cuanto que esta
se calcula sobre la base del perjuicio causado a los sujetos acreedores como
consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo de tal límite 465.
464 Como señalaba CARBAJO C ASCÓN, en la definición del límite de copia privada
había de suprimirse la exigencia de que la copia privada se haga «sin asistencia de terceros»,
porque no es una exigencia de la DDASI y porque el TJ admite que la reproducción por copia
privada se pueda hacer por medio de un dispositivo que pertenezca a un tercer sujeto diferente
del copista y que lo pone a disposición de este para facilitar la reproducción para uso privado,
como se recogió en la STJ de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi (apartado 91). Esto incluye
los servicios de videograbación remotos y los servicios de almacenamiento en la nube. La res-
tricción injustificada al límite de copia privada podría provocar distorsiones a la competencia
en el mercado interior. Pues bien, esta modificación propuesta no se llevó a cabo. «El retorno
del canon…», op. cit., pp. 16-17.
465 SÁNCHEZ ARISTI, «El renovado sistema de…», op. cit., p. 7.
252 José Ramón De Blas Javaloyas
La regulación debe sujetarse al artículo 5.2.b) DDASI y su interpretación por
la jurisprudencia del TJ, que la congura con los siguientes caracteres:
Que los beneficiarios sean personas físicas, y las reproducciones solo
se destinen al uso privado.
– Las copias no pueden tener fines directa o indirectamente
comerciales.
Si se regula la copia privada lícita –que es opcional– ha de llevar apa-
rejada una compensación equitativa.
Para establecer la cuantía de la compensación se ha de tener en
cuenta si se aplican o no medidas tecnológicas de protección, que
suponen restricciones permitidas que afectarán al número de
reproducciones.
No se aplica el límite si se comercializa la obra con medidas técnicas
de protección bajo contrato y a través de un acto de puesta a disposi-
ción del público.
Tampoco se aplica el límite de copia privada a los programas de or-
denador ni a bases de datos electrónicas 466.
A esto se añade que las copias amparadas por el límite deben provenir de
una fuente lícita y la compensación no se verá alterada por que el titular haya
podido autorizar una reproducción 467.
La regulación española, que se ajusta a lo anterior, pero también lo am-
plía, presenta como características –que determinarán la compensación– las
siguientes:
Que sean reproducciones hechas por personas físicas para uso
privado.
Que las copias no podrán ser objeto de utilización colectiva ni lucra-
tiva ni de distribución mediante precio.
No podrán tener fines directa o indirectamente comerciales.
Deberán realizarse sin asistencia de terceros.
Deben realizarse a partir de una fuente lícita y con respeto de las
condiciones de acceso al contenido.
Que se garantice a los titulares una compensación equitativa.
466 En este sentido, ha de estarse a los dispuesto en el artículo 6.2.a) de la Directiva 96/9/
CE, de 1 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos y los artículos 5.1 y
2 de la Directiva 2009/24, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de los programas
de ordenador, así como al artículo 6.4 DDASI.
467 SÁNCHEZ ARISTI, «El renovado sistema de…», op. cit., p. 5.
El necesario reequilibrio de la compensación equitativa por copia privada 253
Cabe restringir las copias privadas mediante medidas técnica de pro-
tección que afecten al número de reproducciones.
No se aplica el límite si se comercializa la obra con medidas técnicas
de protección bajo contrato y a través de un acto de puesta a disposi-
ción del público.
Tampoco se aplica si se comercializa la obra bajo contrato y a través
de un acto de puesta a disposición del público.
No se aplica el límite a programas de ordenador ni a bases de datos
electrónicas.
Se observa en la regulación un cambio respecto de las restricciones intro-
ducidas en el artículo 31 TRLPI con la reforma de 2014:
REDACCIÓN POR LEY 24/2014 REDACCIÓN POR RD-LEY 12/2017
2. Sin perjuicio de la compensación equitativa
prevista en el artículo 25, no necesita autori-
zación del autor la reproducción, en cualquier
soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya
divulgadas, cuando concurran simultáneamente
las siguientes circunstancias, constitutivas del
límite legal de copia privada:
a) Que se lleve a cabo por una persona física ex-
clusivamente para su uso privado, no profesio-
nal ni empresarial, y sin nes directa ni indirec-
tamente comerciales.
b) Que la reproducción se realice a partir de
obras a las que haya accedido legalmente desde
una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que
se ha accedido legalmente y desde una fuente líci-
ta a la obra divulgada únicamente en los siguien-
tes supuestos:
1.º Cuando se realice la reproducción, directa o
indirectamente, a partir de un soporte que con-
tenga una reproducción de la obra, autorizada
por su titular, comercializado y adquirido en pro-
piedad por compraventa mercantil.
2.º Cuando se realice una reproducción individual
de obras a las que se haya accedido a través de un
acto legítimo de comunicación pública, mediante
la difusión de la imagen, del sonido o de ambos,
y no habiéndose obtenido dicha reproducción
mediante jación en establecimiento o espacio
público no autorizada.
c) Que la copia obtenida no sea objeto de una
utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribu-
ción mediante precio.
2. Sin perjuicio de la compensación equitativa
prevista en el artículo 25, no necesita autori-
zación del autor la reproducción, en cualquier
soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya
divulgadas, cuando concurran simultáneamente
las siguientes circunstancias, constitutivas del
límite legal de copia privada:
a) Que se lleve a cabo por una persona física ex-
clusivamente para su uso privado, no profesio-
nal ni empresarial, y sin nes directa ni indirec-
tamente comerciales.
b) Que la reproducción se realice a partir de una
fuente lícita y que no se vulneren las condiciones
de acceso a la obra o prestación.
c) Que la copia obtenida no sea objeto de una
utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribu-
ción mediante precio.

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