El origen y la configuración de la compensación por copia privada

AutorJosé Ramón de Blas Javaloyas
Páginas35-96
CAPÍTULO I
EL ORIGEN Y LA CONFIGURACIÓN DE LA
COMPENSACIÓN POR COPIA PRIVADA
1. EL ORIGEN DE LA COMPENSACIÓN POR COPIA PRIVADA
El reconocimiento legal de la compensación por la realización de copias
privadas de obras protegidas, junto con el límite al derecho de reproduc-
ción por copia para uso privado del copista, tuvo origen en Alemania con la
promulgación de la Ley de derechos de autor de 9 de septiembre de 1965.
Fue tributaria de dos históricas sentencias del Tribunal Supremo alemán
Bundesgerichtshofs–, en las que dio una respuesta al problema que planteaba
la posibilidad de copia masiva de obras protegidas a través de productos desti-
nados a la grabación de audio y vídeo de obras para fines privados.
La primera de estas resoluciones fue la Sentencia de 18 de junio de 1955 5,
caso GEMA vs. Grundig, en el que la entidad alemana de gestión colectiva
GEMA demandó a la mercantil Grundig por fabricar equipos de reproduc-
ción de cintas de audio para uso doméstico. Aquella entidad de gestión con-
sideraba que las copias no autorizadas por los titulares de los derechos per-
judicaban los derechos de los autores de obras musicales. Para el Tribunal
alemán, a pesar de la naturaleza potencialmente ilegal de la copia doméstica,
no se podía autorizar la adopción de medidas que infringieran el derecho de
inviolabilidad del domicilio ni la privacidad de las personas que realizaban co-
pias privadas –no cabía imponer una obligación de revelar la identidad de sus
5 I ZR 8/54, . [Consulta:
03/05/2021].
36 José Ramón De Blas Javaloyas
clientes para identificar posibles infractores–. La solución fue que Grundig
debía hacer constar la advertencia de la posible infracción de la ley de pro-
piedad intelectual, pero sin que existiera una obligación de abonar daños y
perjuicios por los copistas.
En 1964, tras una nueva demanda de la misma entidad de gestión, que
pretendía conocer la identidad de los compradores de equipos de reproduc-
ción, el Tribunal Supremo alemán, dictó la Sentencia de 29 de mayo de 1964,
en el caso llamado Personalausweise 6. Resolvió el tribunal que no se podía obli-
gar a los fabricantes y distribuidores de dispositivos de reproducción a revelar
la identidad de sus clientes, aunque podía entenderse que son responsables
por proveer a los adquirentes de medios para infringir derechos de autor. Se
declaró en la sentencia que la copia privada infringe los derechos de autor;
sin embargo, no cabía adoptar medidas de control, porque se infringiría el
derecho a la inviolabilidad del domicilio. Para el Bundesgerichtshofs, el derecho
exclusivo de reproducción que ostentan los autores no ampara una reclama-
ción contra el fabricante de aparatos de reproducción para que los distribuya
contra la presentación de un documento de identidad del comprador.
A raíz de esta jurisprudencia, quedó establecido que no podía controlarse
la copia privada realizada en un ámbito estrictamente doméstico, protegido
por el derecho de la privacidad del individuo 7, como tampoco se podía con-
6 Ib ZR 4/63, . [Consulta:
03/05/2021].
7 El derecho a la privacidad impide desvelar la identidad de quienes adquieren equipos
de reproducción, y en su vertiente de inviolabilidad domiciliaria impide efectuar entradas y
registros en los domicilios o incluso incautarse de tales aparatos o soportes. Estos derechos ya
venían reconocidos desde el 4 de noviembre de 1950 con el Convenio Europeo de Derechos
Humanos, en su artículo octavo. No ha sido hasta la Directiva 2004/48/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad
intelectual, que ha aparecido una regulación expresa sobre medidas provisionales y cautela-
res, cuando su artículo 9 permite, dentro del régimen armonizador propio de la norma, a las
autoridades judiciales adoptar medidas como la prohibición judicial de continuar la infrac-
ción de derechos, el requerimiento de garantías o bien la incautación o entrega de mercancías
sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual para impedir su introducción
o circulación en los circuitos comerciales. Cuando se trate de infracciones cometidas a escala
comercial, podrán incluso ordenar el embargo preventivo de bienes muebles e inmuebles y el
bloqueo de las cuentas bancarias y otros activos del supuesto infractor. Pero estas últimas medi-
das están dirigidas a los supuestos que tengan por finalidad obtener beneficios económicos o
comerciales, directos o indirectos, y esto, como señala el Considerando n.º 14 de la Directiva,
«excluye normalmente los actos realizados por los consumidores finales de buena fe». La nor-
ma del artículo 9 no puede interpretarse teleológicamente como aplicable a consumidores y
usuarios que realizan copias para uso privado, que se encuentran amparados legalmente por
el límite al derecho de reproducción cuando así se regule con base en el artículo 5.2.b) de la
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa
El necesario reequilibrio de la compensación equitativa por copia privada 37
trolar quién hacía copias privadas, ni para quién, ni cómo se transmitían, si
onerosa o lucrativamente o como mera liberalidad. De esta forma, en caso de
conflicto entre el interés del usuario de una obra y el de su creador, derivadas
de las nuevas posibilidades de uso derivadas del desarrollo de la tecnología,
debía prevalecer el derecho de autor, quien ostentaría un derecho exclusivo
de prohibir copias privadas junto con un derecho de remuneración por la
explotación de sus obras, aunque el uso de estas no suponga un aprovecha-
miento económico directo.
Esta jurisprudencia influyó en la Ley alemana de propiedad intelectual
de 1965, y, como solución, se estableció que las entidades de gestión podrían
recaudar una compensación de los fabricantes de dispositivos de grabación de
cintas magnéticas, por el uso que potencialmente podría hacerse de esos equi-
pos y como forma de remuneración por la utilización de las obras protegidas
por derechos de autor. Para salvar el escollo del respeto a la privacidad, que
impedía a las empresas revelar quiénes compraban sus productos, la norma
estableció una «excepción de copia privada» que abarcaba un número limi-
tado de copias para amigos y familiares. Ante la imposibilidad de determinar
el uso que iba a darse a los equipos de reproducción, el legislador alemán
añadió al precio de cada aparato una cantidad que luego se repartía entre los
titulares de derechos, permitiendo así que los consumidores pudieran realizar
copias privadas de aquellas obras a un coste mucho menor que si los autores
tuvieran que autorizar individualmente cada una de ellas 8.
Nació así el sistema de compensación alemán en forma de canon o pres-
tación pecuniaria, a tanto alzado, como gravamen sobre los equipos, aparatos
o dispositivos, y se convirtió en un modelo para los legisladores europeos 9,
excepto para los países de la tradición del Common Law 10. Uno de los prime-
a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los
derechos de autor en la sociedad de la información.
8 <http://www.ventanillaunica.digital/VU_CopiaPrivada.aspx>. [Consulta: 22/04/2021].
9 CARBAJO CASCÓN, F.: «Artículo 25», en Palau Ramírez, F. y Palao Moreno, G.,
Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 406-407;
HUGENHOLTZ, P. B., GUIBAULT, L., VAN GEFFEN, S.: «The future of levies in a digital en-
vironment», Report to the European Commission, DG Internal Market, Institute for Information
Law, Amsterdam, 2003, <https://www.ivir.nl/publicaties/download/DRM&levies-report.pdf>.
[Consulta: 03/05/2021].
10 La tradición del Common Law, basada en la excepción general del fair use o uso leal,
no se regula esta compensación. No obstante, en mayo de 2011 fue publicado un informe ti-
tulado «Digital Opportunity. A review of Intellectual Property and Growth», realizado por Ian
Hargreaves, donde se analizó el estado de las excepciones a los derechos de autor en la «era
digital» y la aplicación de la teoría del fair use dentro del nuevo contexto. El informe concluyó
que sería conveniente la introducción de una excepción que permitiese a los particulares hacer
copias para su propio uso y el de sus familiares directos en distintos soportes. Teniendo en cuenta

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