STS, 10 de Junio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:3991
Número de Recurso2025/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Agrupación Mutua del Comercio y la Industria, Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija, representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gerona, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de Noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la Isla comprendida entre las calles Emili Grahit-Avenida Lluís Pericot i Botet i Sisó (Gerona).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 2128/95 promovido por la Agrupación Mutua del Comercio y la Industria, Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Gerona, sobre la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la Isla comprendida entre las calles Emili Grahit-Avenida Lluís Pericot i Botet i Sisó (Gerona).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Noviembre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo al ser las resoluciones impugnadas no conformes a Derecho; declaración que se efectúa sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Agrupación Mutua del Comercio y la Industria, Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de Mayo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de la Agrupación Mutua del Comercio y la Industria, Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija, la sentencia de 4 de Noviembre de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2128/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Agrupación Mutua del Comercio y la Industria, Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija contra el Acuerdo del Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Gerona de 31 de Julio de 1995, que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Isla comprendida entre las calles Emili Grahit-Avenida Lluís Pericot i Botet i Sisó.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Como hemos puesto de relieve en el antecedente anterior, lo impugnado es un Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento de Gerona el 31 de Julio de 1995. Con ello queremos decir que la legislación aplicable, tanto en los aspectos formales como materiales, al instrumento urbanístico impugnado es la normativa urbanística del territorio catalán, constituida por la Ley de 12 de Julio de 1990 a la que alude la sentencia impugnada en sus fundamentos quinto y tercero. Es verdad que la sentencia impugnada contiene referencias, dada la semejanza legal, al T.R.L.S. de 1976, pero es indudable, que sólo uno de esos textos es aplicable. Por razones temporales y territoriales el texto aplicable es el Texto Refundido 1/90 de 12 de Julio aprobado por el Acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña. La consecuencia que de esta afirmación se deriva es la de que no se pueden haber vulnerado por la sentencia impugnada los artículos que se citan en el primero y tercero de los motivos de casación alegados por la elemental consideración de que tales textos no han sido aplicados por ella, sino los equivalentes del derecho autonómico catalán, en el que a estos efectos se integra con carácter supletorio también el Reglamento de Planeamiento.

En cualquier caso, lo trascendente es que no hay normas estatales en juego, sino de naturaleza autonómica, lo que comporta que la cuestión sometida a control de este tribunal escape al ámbito de su competencia, pues ésta se circunscribe al control de la aplicación e interpretación de normas estatales y no autonómicas, y las normas autonómicas no pierden este carácter por el hecho de que su contenido sea el mismo que el de una norma estatal.

Sentado lo anterior es evidente que tampoco se ha producido la infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/92 que se aducen en el segundo de los motivos de casación pues si el acto impugnado no es ilegal no se puede derivar responsabilidad pecuniaria para la administración autora del acto impugnado. La aprobación de un instrumento urbanístico, cuya ilegalidad no haya sido declarada, no puede generar responsabilidad económica por mucho que la finca de los recurrentes haya perdido valor por la aprobación del Estudio de Detalle. El ejercicio de facultades aparentemente ajustadas a derecho no puede provocar la responsabilidad que se reclama. En cualquier caso, no está demás recordar que lo que aquí se ha ejercitado es una acción de responsabilidad derivada del acto impugnado, por lo que no puede haber responsabilidad patrimonial si el acto es ajustado a derecho. La responsabilidad patrimonial autónoma, a la que parece aludirse en el motivo, exige un planteamiento procedimental distinto del que ha tenido lugar en este proceso.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de la Agrupación Mutua del Comercio y la Industria, Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de Noviembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2128/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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