ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil Fivetower, S.L. presentó el día 14 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 9664//2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 755/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcalá de Guadaira. Asimismo por la representación procesal de la entidad mercantil "Promociones Urduña, S.L.", con fecha 14 de noviembre de 2012, presentó escrito por el que interpone recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada sentencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 21 de diciembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones Urduña, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 4 y 8 de enero de 2013, la procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz, presentó sendos escritos en nombre y representación de la entidad mercantil "Fivetower, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente-recurrida. Con fecha 21 de enero de 2013, el procurador D. Luciano Rosch Nadal presentó escrito en nombre y representación de las entidades mercantiles "Magu 10179, S.L." y "Patricia 151176, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 1 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Torres Ruiz, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por el procurador de la otra parte recurrente, Sr. Cereceda Fernández-Oruña, se presentó escrito con fecha 2 de octubre de 2013 por el que interesa la admisión de los recursos por ella interpuestos e inadmisión del recurso de casación planteado de contrario. Por el procurador de la parte recurrida, con fecha 30 de septiembre de 2013, se presentó escrito de alegaciones por el que interesa la inadmisión de los recursos interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones Urduña, S.L.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Sarazá Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han formalizado recursos de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - Por la representación procesal de la entidad mercantil "Fivetower, S.L." se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , se fundamenta en tres motivos, en el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 1445 y 1451, párrafos primero y segundo del Código Civil y la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, emanada sobre el contrato de opción y derivada entre otras de las sentencias de 2 de junio de 2009 y 2 de julio de 2008 . La recurrente considera que en los contratos de opción de compra, la falta de ejercicio o ejecución de la opción por el optante dentro del plazo máximo señalado al respecto determina fatal e inexorablemente la caducidad y extinción del derecho de opción, cualquiera que haya sido la actuación del optatario incluso aunque haya existido por parte de este último cualquier incumplimiento de obligaciones propias.

    El segundo motivo se basa en la infracción del art. 1124 párrafo segundo, inciso primero, del Código Civil e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala Primera sobre la resolución de las obligaciones por incumplimiento de la otra parte establecida entre otras por las sentencias de 20 de octubre de 2011 y 1 de octubre de 2009 . La recurrente considera que la facultad de exigir indemnización de daños y perjuicios que contempla el art. 1124 del Código Civil a favor del perjudicado por el incumplimiento de la parte contraria en las obligaciones recíprocas solamente puede ser reconocida, se hubiese optado por la resolución, tras la formulación extrajudicial o judicial de dicha resolución y la existencia de un pronunciamiento judicial que la disponga, pronunciamiento judicial que es también necesario en el caso de formulación extrajudicial de la resolución cuando no hubiese sido aceptada por la otra parte.

    En el tercer motivo se alega la infracción del art. 1124 párrafo segundo del Código Civil e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala Primera sobre la resolución de las obligaciones por incumplimiento de la otra parte establecida entre otras por las sentencias de 4 de marzo de 2002 y 2 de febrero de 2006 . La recurrente considera que cuando el perjudicado por el incumplimiento de la otra parte hubiese ya optado por el cumplimiento, solo podrá hacerlo posteriormente pro la resolución cuando dicho incumplimiento resultare imposible y así se hubiese demostrado y declarado judicialmente.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se fundamenta en el ordinal 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC por infracción de los arts. 20.1 , 20.3 , 412.1 y 218.1 de la LEC y art. 24 de la Constitución Española .

    Por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones Urduña, S.L. se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , se fundamenta en la infracción de los arts. 6 y 7 del Código Civil , fraude de ley, error en la interpretación al caso de la doctrina del levantamiento del velo y de la doctrina consilium fraudis según la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, cita la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 y de marzo de 2011 entre otras, así como de diferentes Audiencias Provinciales. La recurrente considera que en el caso que nos ocupa procede aplicar la doctrina del levantamiento del velo, al haberse acreditado el claro ánimo defraudador, la finalidad de ocultación, la utilización de sociedades interpuestas con el único fin de distraer patrimonialmente el bien y con ello frustrar la legítima expectativa de cobro de la recurrente.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se fundamenta en la infracción del art. 217 apartados 1.2 y 7 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución Española .

    Utilizado en el escrito de interposición de los recursos de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se ha sustanciado por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Fivetower, S.L. incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3.º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de apelación, tras la valoración de la prueba practicada considera que la compradora, actora en el procedimiento ha considera definitivo el incumplimiento de la demanda e imposible por ello el cumplimiento y se ha aquietado a la resolución producida de forma extrajudicial, optando por la indemnización de daños y perjuicios que había interesado de forma subsidiaria en su demanda. En el supuesto que nos ocupa se había pactado la segregación de 26.000 m2 y esto constituía requisito para el ejercicio de la opción porque era preciso definir el objeto de la compraventa tanto para la primera opción como para la segunda y la parte vendedora- demandada, ahora recurrente, no efectuó la referida segregación y el vendedor solo podía exigir el cumplimiento cuando el objeto hubiera quedado determinado y dado que la determinación no se produjo por causa que le era imputable no podía exigir la entrega de cantidad. Por tanto fue la parte recurrente la única incumplidora de los contratos objeto del litigio. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado por la parte recurrente, toda vez que la sentencia impugnada ha resuelto en función de las circunstancias concurrentes en el caso, sin que se exista la oposición jurisprudencial alegada.

    La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Seguidamente se procede al examen del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones Urduña, S.L., que incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3.º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    En el presente caso, el Tribunal de apelación una vez valorada la prueba practicada considera que no ha resultado probado que el sustrato personal de las sociedades que son sucesivamente titulares de la finca en cuestión sea el mismo, este dato no resulta ni los libros de socios cuyas copias se han aportado a los autos ni de las propias escrituras en las que se documentan la aportación de la finca a las sociedades. Ente lo cual declara que no procede la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo porque no se ha probado la utilización de la forma societaria por parte de que la controle para defraudar a terceros. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado por la parte recurrente, toda vez que la sentencia impugnada ha resuelto en función de las circunstancias concurrentes en el caso, sin que se exista la oposición jurisprudencial alegada.

    La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones las partes recurridas, procede la imposición de costas a las partes recurrentes.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Fivetower, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 9664/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 755/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcalá de Guadaira. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Promociones Urduña, S.L." contra la citada resolución. Con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas del recurso a las partes recurrentes.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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