SAP La Rioja 229/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2013:586
Número de Recurso332/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00229/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 332/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 229 DE 2013

En LOGROÑO, a veintisiete de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 639/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LO MERCANTIL Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 332/2012, en los que aparece como parte apelante, "AYUNTAMIENTO DE MURILLO DE RIO LEZA", representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA SOLAS ORTEGA, y como parte apelada, "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA NO RTE SAINZ,siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Marzo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda presentada en nombre y representación de la SGAE frente al Ayuntamiento de Murillo de Rio Leza, debo declarar que dicho Ayuntamiento tiene la obligación que el demandado tiene de solicitar la previa autorización a la actora para proceder a la comunicación pública de obras y piezas musicales protegidas por la propiedad intelectual así como la obligación de abonar como indemnización por la comunicación pública de obras sin autorización en el periodo establecido en la presente resolución al actor la cantidad de 9.653,91 euros, con aplicación de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y los del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución y hasta la de su efectivo abono, y con imposición a la parte demandada de las costas del presente proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Murillo de Río Leza se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de Junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción ejercitada por la Sociedad General de Autores y Editores, SGAE, en reclamación de la suma de 9653,91 euros devengados por la comunicación pública de obras musicales protegidas por los derechos de autor durante las fiestas de la localidad demandada en los años 2009 y 2010.

Y frente a tal pronunciamiento estimatorio, interpone del Ayuntamiento de Murillo de Río Leza recurso de apelación, alegando en síntesis que la demandante no ha acreditado que las obras musicales comunicadas públicamente durante las fiestas del municipio estén gestionadas por la SGAE; que el concierto de Medina Azahara y la Charanga Sin Copa fueron organizados por la Asociación El Aguilucho Cenizo, y la Charanga del Doctor Dionisio por la Peña Murillo, y no por el Ayuntamiento; y que el canon aplicado por la SGAE es incorrecto por cuanto de las facturas emitidas por los grupos musicales solo el 30% corresponde al caché de la orquesta o actuación, y el resto a otros gastos no sujetos al canon de la SGAE. Y suplica a la Sala revoque la sentencia de instancia y dicte otra que desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de la parte apelante de no haber acreditado la SGAE que las obras musicales comunicadas públicamente durante las fiestas del municipio de Murillo de Río Leza de 2009 y 2010 estén gestionadas por la SGAE, y que el Ayuntamiento no fue el organizador de todas las actuaciones musicales llevadas a cabo en las fiestas señaladas, la Sala comparte los acertados razonamientos de la sentencia apelada, debiendo rechazarse los alegados por el apelante.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 19 de Septiembre de 2008 : "QUINTO.-Aduce igualmente el disconforme el quebranto del onus probandi, con infracción del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que de adverso no se probó, como correspondía, la celebración de actividades en las que se haya efectuado comunicación pública de obras gestionadas por la actora, ni que dichas actividades las haya organizado el Ayuntamiento demandado, motivo del recurso que guarda relación con los siguientes, en que se atribuye a la Juzgadora de instancia haber incurrido en error en trance de apreciar las pruebas documental, testifical y de interrogatorio de partes, pues precisamente es el fracaso atribuido a la actividad probatoria de la contraparte lo que a su entender provoca el incumplimiento del onus probandi.

Pues bien, asignada por ley la carga de acreditar los hechos constitutivos, como soporte fáctico del efecto jurídico pretendido, a la parte actora, tal expediente sólo es de aplicación cuando ante la falta de prueba de un hecho fundamental o relevante para la decisión judicial, sigue éste siendo incierto o dudoso para el Tribunal, que debe en sentencia resolver para quién han de producirse los efectos derivados de la ausencia o insuficiencia probatoria, lo que expresó el legislador en el primer inciso del artículo 217 de la Ley procesal, de tal suerte que la cuestión se centraba en determinar si al Ayuntamiento demandado eran atribuibles actos de comunicación pública, de obras correspondientes al repertorio de la SGAE, realizados en las fiestas de Santa Paula Barbada y Semana Cultural de los años 2.004, 2.005 y 2.006, conforme al resultado de las pruebas, o, dicho en otros términos, si son dudosos los hechos que sustentan las acciones ejercitadas. Veámoslo.

Mediante la prueba documental se justificó la celebración en las tres sucesivas anualidades de las fiestas de Santa Paula Barbada, patrona de la localidad de Cardeñosa, concretamente en el mes de febrero, y Semana Cultural, en el mes de agosto, y si bien las noticias periodísticas plasmadas en los documentos 1 a 6 de la demanda se hacen eco de actos de cariz religioso, también mencionan eventos lúdicos de carácter musical (actuaciones de dulzaina y tamboril, se entiende que de música tradicional, y otros tales como verbenas, pasacalles o baile popular con orquesta). Cierto es que se atribuye repetidamente la organización de estos festejos a la Asociación Santa Paula, y sólo en el año 2.006 se menciona en una página web no oficial que el Consistorio ha asumido la organización, mas existe un conjunto de datos muy revelador en orden a determinar la vinculación de Ayuntamiento con esas fiestas, cuales son la ocupación de locales municipales -como el pabellón multiusos- plazas y calles públicas, o subvención de estas actividades, y así aparecen en el Libro Mayor de cuentas relativo a cada anualidad apuntes identificados "actuaciones semana cultural" y "subvención fiestas Santa Paula", actividades cuya dirección, control y ejecución material difícilmente podrían practicarse sin su concurso, como organizador o gestor indirecto, y ya sólo el hecho de que se celebren en espacios públicos, entrañen manifestación de competencia que el artículo 25-2 m) de la Ley 7/85, reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye al municipio, y precisen autorización municipal en los términos del Reglamento General de Policía de Espectáculos públicos y actividades recreativas aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 17 de agosto, y hoy conforme a la ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, todo ello sugiere protagonismo del Ayuntamiento en la celebración y desarrollo de esas actividades recreativas, actos de pública concurrencia. ...

Y añade dicha sentencia: " SEXTO.- Como por otra parte la amenización de verbenas, pasacalles o bailes implica la ejecución pública de obras musicales, cualquiera sea el medio o procedimiento empleado, -vid. artículo 20-2ª) de la Ley de Propiedad Intelectual -, y ello constituye comunicación pública susceptible de generar derechos de autor, han de ser satisfechas las correspondientes remuneraciones, y procedía estimar las acciones declarativa, indemnizatoria y de cesación entabladas por la demandante al amparo de la protección que dispensa la Ley a los derechos de autor, en sus artículos 138, siguientes y concordantes".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 10 de Octubre de 2008 : "Pacífica, legal y jurisprudencialmente, la legitimación activa de la entidad demandante ( art. 150 LPI ) y entre otras muchas STS de 31-enero y 18-mayo-2003 y entre las últimas STS 6- julio-2007, el reproche a la falta de acción en la vertiente activa y pasiva de la relación procesal se construye, a modo de anverso y reverso de la misma cuestión. Básicamente considera que la apelada carece de acción frente a la corporación municipal al no ser esta, sino determinada Asociación o Hermandad vecinal, la que corre con la organización y coste de los festejos que ella misma contrata. Por otro lado, vuelve a cuestionar la falta de acción y de interés legítimo de la S.G.A.E. por entender no justificado ni el repertorio de la obra colectiva que dice pública y colectivamente...

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