SAN 24/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:3565
Número de Recurso3/2016

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 3/2016 SUMARIO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) Nº 4/2016 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2014 0009164

SENTENCIA Nº 24/2017

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA.ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO(Presidente)

DÑA.CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DONJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO(Ponente)

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1 bajo el nº 4/16, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de un DELITO DE COLABORACIÓN CON ORGANIZACIÓNTERRORISTA DE ÍNDOLE YIHADISTA, en cuyo procedimiento aparece como acusada Eufrasia, mayor de edad, nacida el NUM000 - 1964 en Tetuán (Marruecos), hija de Gines y de Marcelina, de nacionalidad marroquí, con número de identificación de extranjero en España NUM001 y con pasaporte marroquí nº NUM002, sin antecedentes penales y habiendo estado privada de libertad preventivamente en esta causa desde el día 30-3- 2015 hasta el día 2-12-2016. Está representada por el

Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez y defendida por el Abogado D. Jacobo Teijelo Casanova.

El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por la Iltma. Sra. Dª Dolores Delgado García.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9-7-2014 se incoaron las Diligencias Previas nº 64/14 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, en virtud de la solicitud formulada por la Secretaría de Estado de Seguridad, a petición de la Jefatura de Zona de la Guardia Civil de Cataluña, para proceder a la autorización de observación telefónica de varias líneas utilizadas por diversas personas, ante las sospechas sobre perpetración de conductas relacionadas con una presunta red de captación y adoctrinamiento de yihadistas que venía siendo objeto de comprobación, con fines de traslado a las zonas de conflicto para luchar en favor de las tesis radicales y violentas del denominado Estado Islámico-Daesh. En varias ocasiones se solicitan, se autorizan y se prorrogan

observaciones telefónicas, entre ellas las líneas usadas por la ahora juzgada Eufrasia, cuya detención y la de otros miembros de su núcleo familiar se produjo el día 30-3-2014, en el curso del registro de su domicilio en Badalona, autorizado judicialmente.

Las Diligencias Previas nº 64/14 fueron transformadas en el Sumario nº 4/16 por auto de fecha 3-2-2016, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento contra la implicada el día 12-2-2016.

El 10-2-2017 se dictó auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se había formado el presente rollo P.O. nº 3/16 el día 15-2-2016. La conclusión del sumario fue confirmada por auto de 24-4-2017, en el que también se acordó la apertura del juicio oral. Y el día 18-7-2016 se dictó auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes y de señalamiento del juicio oral, a celebrar durante la audiencia del día 12-9-2017.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos a juzgar como constitutivos de un delito de colaboración con organización terrorista, previsto en el artículo 577.1 del Código Penal (artículo 576.1 vigente en el momento de la comisión de los hechos).

Del mismo consideraba autora a la acusada Eufrasia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitaba la imposición de las penas de 7 años de prisión y multa de 20 meses a razón de 3 euros diarios, inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, accesorias y costas.

TERCERO

La defensa de la acusada Eufrasia, también en sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinada.

CUARTO

Una vez constituido el Tribunal el día señalado, acto seguido se practicó la declaración de la acusada, quien expresamente reconoció la narración de hechos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal, se mostró arrepentida de lo efectuado y alegó que condenaba la violencia de cualquier género.

Celebrada la testifical y la documental propuesta, admitida y no renunciada, se inició el trámite de conclusiones definitivas.

El MINISTERIO FISCAL modificó sus conclusiones provisionales, pues consideró que los hechos enjuiciados son efectivamente constitutivos de un delito de colaboración con organización terrorista del artículo 577.1 del Código Penal

(artículo 576.1 vigente en el momento de la comisión de los hechos). De dicho delito considera autora a la acusada Eufrasia, concurriendo en ella las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de confesión tardía y de dilaciones indebidas, por analogía y en su forma simple, establecidas en el artículo 21.7º, en relación con los apartados 4º y 6º, del Código Penal . Intereso que se impusiera a la acusada las penas de 2 años de prisión, multa de 10 meses, a razón de 3 euros al día, e inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años, además de las accesorias legales y las costas procesales.

La DEFENSA de la acusada mostró su conformidad con las calificaciones definitivas del Ministerio Público.

QUINTO

El juicio se celebró durante la audiencia del día 12 de septiembre de 2017.

HECHOS PROBADOS

La organización terrorista del Estado Islámico-DAESH (acrónimo del árabe al Dawla al Islamiya al Iraq al Sham, que se traduce como Estado Islámico de Iraq y el Levante, siendo ISIS su acrónimo en inglés), se enmarca en la denominada "yihad global" y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la Sharia o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en un denominado "Califato Islámico Mundial", una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países. Para la consecución de tales objetivos, utilizan métodos violentos y coercitivos contra ciudadanos no musulmanes o contra personas que profesan ese credo pero que no comparten esa visión desviada y totalitaria del Islam.

Por otra parte, su actuación terrorista se extiende tanto a zonas de conflicto armado (Malí, Siria, Iraq, Afganistán...) como a países con estabilidad política (Francia, Bélgica, Alemania, España, Estados Unidos...). Precisamente por ello la Comunidad Internacional, a través de las Naciones Unidas, ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del denominado "Estado Islámico"-DAESH.

Esta organización terrorista despliega distintas actividades en la consecución de sus fines: propaganda de sus acciones y de su organización, proselitismo, captación de nuevos miembros, adoctrinamiento ideológico,

adiestramiento operativo. Su ámbito de actuación es universal, porque sus integrantes se encuentran en todos los rincones del mundo interactuando a través de internet y de las redes sociales.

Uno de los objetivos de la organización terrorista del Estado Islámico-DAESH es el integrar en ella a jóvenes menores para que se desplacen a Siria desde distintos puntos de Europa. Por ello, parte de la propaganda yihadista se dirige a los niños, mostrándoles con vídeos e imágenes atractivas para ellos, cómo será su vida en el "Califato", como se entrenarán en el uso de armas, combatirán y se adoctrinarán en la ideología yihadista.

La organización terrorista del llamado Estado Islámico- DAESH se garantiza así la creación de una nueva generación de terroristas, suponiendo al tiempo un instrumento con el que generan más terror. Precisamente a ello responden los vídeos que la citada organización difunde sobre las acciones de niños asesinando a personas secuestradas, entrenando con armas de guerra o fabricando y portando cinturones de explosivos.

En el contexto descrito, los hermanos Rogelio y Vicente, nacidos el NUM003 de 1999 en Tetuán (Marruecos), que residían junto a su madre, la acusada Eufrasia, de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la localidad de Badalona (Barcelona, España), iniciaron un proceso de radicalización en la ideología yihadista que culminó con su integración en la organización terrorista del Estado IslámicoDAESH y su determinación de desplazarse a Siria para efectuar la yihad.

Ambos hermanos fueron condenados por tales hechos en sentencia nº 3/16, de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional en el Expediente de Reforma nº 2/2015.

El inicio del proceso de radicalización de los menores se produjo tras el fallecimiento de su hermano mayor Pedro Francisco en Siria, lugar a donde se había trasladado desde Marruecos para hacer la yihad integrado en la organización terrorista del Estado Islámico-DAESH. El hermano muerto se convirtió en un referente para los chicos a partir de la admiración y veneración que la madre le profesaba, poniéndole ante sus hijos menores como modelo a seguir.

Los menores Rogelio y Vicente dejaron de cursar sus estudios de Enseñanza Secundaria en Badalona y fueron trasladados por la madre a Marruecos a finales del verano de 2014 para que siguiesen los estudios del Corán en una "madrasa" (escuela coránica). En Marruecos, los hermanos menores fueron captados por una red de adoctrinamiento con el fin de reclutarlos para las filas de la organización terrorista del Estado IslámicoDAESH, lo que determinó que los menores abandonasen la escuela coránica y se trasladasen a Castillejos, donde asistieron a una escuela islámica radical en la que les empiezan a preparar para su traslado a Siria. El miembro de la organización del Estado...

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