SAP Almería 203/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteSOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
ECLIES:APAL:2003:1065
Número de Recurso175/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

D. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZD. JESUS MARTINEZ ABADDª. Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 175/03

SENTENCIA NUMERO 203/03

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID.

En la Ciudad de Almería, a 14 de Julio de 2003

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 175/03 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Almeria , seguidos con el número 735/02, sobre obligacion de hacer , entre partes, de una, como Apelante

Luis Enrique

y esposa , y de otra, como Apelado Comunidad de propietarios EDIFICIO000

,representada la primera por el Procurador D. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D.Jose Maria Requena Company, y la segunda representada por el Procurador D. Maria del Mar Gazquez Alcoba y dirigida por el Letrado D.Valentin Escobar Navarrete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Almeria , en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 DE Febrero de 2003 y Auto Aclaratorio en fecha 18 de Febrero de 2003 por los que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios condenaba a D.

Luis Enrique

a reponer la finca registral NUM000

al estado anterior a la ejecucion de la obra por alterar la configuracion exterior del edificio sin autorizacion de la comunidad imponiendo las costas a los demandados, incluyendo en el fundamento tercero de la sentencia la posibilidad de dividir la finca siempre que no afecte al caracter diafano de la misma.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte Demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que se desetime la demanda interpuesta condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 14 de Julio de 2003 para dictar oportuna resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varios los motivosdel recurso y los pronunciamientos contestados de la sentencia debiendo iniciarse el analisis del presente por la excepcion alegada de litisconsorcio pasivo necesario.

A la vista de las copias de escrituras de compraventas de dos de las seis casetas que el Sr

Luis Enrique

ha construido en el bajo diafano de su propiedad, de fechas 15 de Julio de 2002 y 7 de Agosto de 2002, folios 151 y 162,convenimos con el juzgador en el rechazo de la mencionada excepcion en tanto que es de aplicacionlo preceptuado en el art 410 y 411 de la LEC relativo al comienzo de la litispendencia desde el momento de interposicion de la demanda al ser admitida y por ende desde 15 de Julio de 2002 y los efectos de la perpetuatio iurisdictionis,de tal manera que tras la transmision posterior a la presentacion de la demanda, como es el caso, de la cosa litigiosa los adquirentes de conformidad con lo establecido en el art 17 LEC podrian haber intervenido voluntariamente en sustitucion del transmitente.

Es doctrina jurisprudencial que "por el principio de la perpetuatio iurisdictionis hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda" (Sentencias de 25 de febrero de 1983 y 3 de febrero de 1990 , citadaspor TS 1ª, S 28-05-1997, rec. 1936/1993. Pte: Gullón Ballesteros, Antonio), que "el proceso se inicia con la interposición de la demanda; que (...) la configuración del proceso como derecho a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva, (...) es contraria a las dilaciones, a la variación del procedimiento iniciado, salvo que otra cosa disponga la Ley expresamente (...) y a cuanto contravenga la ya aludida perpetuatio "iurisdiccionis" (TS 1ª, S 29-09-1995, núm. 839/1995?, rec. 944/92. Pte: Fernández-Cid de Temes, Eduardo), que "la perpetuatio iurisdictionis impide tomar en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción" (TS 1ª, S 13-05-1995). La moderna jurisprudencia a la hora de fijar la génesis de la litispendencia -constitución de la relación jurídica procesal- acepta prácticamente sin fisuras el criterio que atiende a la presentación de la demanda siempre que sea admitida (Sentencias 25 febrero 1983 ,3 febrero 1990 2 septiembre 1993 , 7 marzo 1996 , 8 noviembre 1997 , 26 enero 1998 , entre otras), solución que coincide prácticamente con la que destaca el acto procesal de la admisión aunque con efectos retroactivos a la fecha de la presentación, por todo lo que es desde este momento cuando operan los principios de la "perpetuatio" "iurisdictionis", "legitimationis" y "actionis",que obligan a estar a la situación de hecho existente al momento de la demanda para determinar la competencia y los requisitos de capacidad procesal y de legitimación, vedándose con posterioridad la "mutatio libelli" -"lite pendente nihil innovetur"-, salvo las modificaciones subjetivas y objetivas que excepcionalmente son procedentes y aquí resulta ocioso contemplar. El litisconsorcio pasivo invocado decae pues a la fecha de la demanda, 15 de Julio de 2002 y no de la ampliación como pretende el apelante dicha finca no había sido enajenada coincidiendo en la fecha la primera transmisión. Lo que no cabe duda es de que a estos terceros la sentencia querecaiga les vinculara en su condición de causahabientes(art 222.3 LEC) sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles frente al demandado derivadas de sus relaciones contractuales.

Consta asi mismo en la contestacion al requerimiento del Sr

Luis Enrique

,folio 234, la advertencia por parte de la Comunidad de comunicar en su caso posibles adquirentes terceros de la oposicion de aquella a autorizar las obras que pudieren modificar la configuracion originaria del edificio.Igualmente consta al folio 48 requerimiento comunitario en fecha 24 de Abril de 2001 para que en caso de venta advirtiera a los nuevos adquirentes del estado de los bajos y la oposicion de la Comunidad. Constan en las transmisiones operadas en las escrituras publicas el contenido integro de los Estatutos de la Comunidad con las prohibiciones y limitaciones que se pretenden en el presente por lo que la proteccion de los terceros de buena fe a los efectos del art 34 LH no se ve conculcada.

SEGUNDO

Entrando ya a analizar el fondo del asunto debemos iniciar el estudio de los Estatutos y la posible prohibicion de las obras ejecutadas por el Sr

Luis Enrique

.De una lectura de la escritura de declaracion de obra nueva del edificio y de constitucion del mismo en regimen de propiedad horizontal,en concreto el art 9 prevee que los bajos diafanos de los cuales uno ha sido cedido al Ayuntamiento manteniendo su configuracion segun reportaje fotografico acompañado no impugnado de contrario y otro el hoy objeto del pleito y propiedad del Sr Luis Enrique

,para su cerramiento exterior requieran autorizacion de la Comunidad por afectar a un elemento comun como es la fachada del inmueble. Dicho articulado esta en sintonia con lo establecido en el art...

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