ATS 129/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1922/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución129/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 39/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Esplugas de Llobregat como procedimiento abreviado nº 5/2008, en la que se condenaba a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa o fracción impagadas, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a "ECEH, S.L." en la cantidad de 96.516,46 euros más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la responsabilidad civil subsidiaria de "Fincas García Corral, S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Cabezas Maya, actuando en representación de Jose Ignacio , con base en 2 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba e infracción de ley con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba e infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura "Arch Insurance Company (Europe) Limited", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Rodríguez Teijeiro.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los dos motivos planteados ya que coinciden en denunciar error en la apreciación de la prueba e infracción de ley con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida aplicación de los artículos 252 y 250.1.6 del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010, al considerar que la conducta del acusado carece de relevancia penal y sería, en todo caso, constitutiva de un ilícito subsumible en el ámbito de la jurisdicción civil por falta de diligencia en las obligaciones del acusado en su condición de mediador. Por otra, se aduce la incorrecta aplicación de los artículos 117 y 120.4 del citado Texto Legal, así como 73 y 76 de la Ley 5/1980, del Contrato de Seguro , por no haberse acordado la responsabilidad civil solidaria con el acusado de la entidad "Arch Insurance Company (Europe) Limited".

  2. El cauce casacional de infracción de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Afirman en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, en los meses de noviembre de 2007 a julio de 2008, y desde años antes, era administrador único de la mercantil "Fincas García Corral, S.L.", la cual tenía encomendada desde aproximadamente el año 1990 la administración de varias fincas propiedad de "ECEH, S.L.". Desde noviembre de 2007 hasta julio de 2008, por el arrendamiento de las expresadas fincas, "Fincas García Corral, S.L." percibió de los arrendatarios las rentas correspondientes, para su entrega a "ECEH, S.L.", a la que había de transferírselas mensualmente, deducidos honorarios de administración, sin que transfiriera un total de 93.616,46 euros.

En lo que se refiere a la prueba de la que dispuso la Audiencia para formar su convicción sobre la autoría de los hechos por parte del acusado, analizado el contenido de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada se constata que se basó en la declaración del mismo, quien admitió ya en fase de instrucción que dejó de entregar a "ECEH, S.L." unos 70.000 euros recibidos de los arrendatarios de las fincas de esta, cuya administración tenía encomendada. Las sumas indebidamente apropiadas fueron acreditadas mediante prueba testifical, concretamente las rentas abonadas por "Metallisteria Casas, S.L." y "Nopatra, S.A.".

Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia ya que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 707/2012 y 648/2013 ), la modalidad de distracción del delito de apropiación indebida es una gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, como ocurre en el presente caso, no siendo necesario que se pruebe que el mismo ha quedado incorporado a su patrimonio sino únicamente el perjuicio patrimonial del administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de falsedad inherentes a su función.

En cuanto a la queja restante, reiterada jurisprudencia de esta Sala indica que el procesado no se halla legitimado para impugnar cuestiones relativas a la responsabilidad civil subsidiaria, no pudiendo pues ejercitar una pretensión civil tendente a la declaración de determinada responsabilidad, ya que así trata de defender derechos ajenos y los recursos se conciben y trazan para la defensa de derechos propios y personalísimos ( STS 643/2007 ).

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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