ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO.- Por decreto de diecinueve de marzo de dos mil trece, se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Gracodes, Sociedad Limitada, contra la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil doce por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, con sede en Elche, en el rollo de apelación número 204/2012 , sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO.- El procurador Don José A. Sola Pellón, en nombre y representación de la referida parte litigante, ha presentado escrito, por el que interpone recurso de revisión contra el indicado decreto de diecinueve de marzo de dos mil trece.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de veintiséis de abril de dos mil trece se dio traslado a la parte recurrida personada ante esta Sala, sin que haya formulado alegaciones en el plazo de cinco días concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El recurso de revisión interpuesto deriva de un problema informático en el despacho profesional de la dirección letrada de la recurrente que imposibilitaba la recepción de la diligencia de ordenación que acordaba el emplazamiento de las partes y que había sido notificada a través de Lex Net al procurador. Considera quien recurre que dicha imposibilidad sólo es imputable a su dirección letrada y constituye fuerza mayor, conforme al artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no puede imputarse a la parte que se vería, de no estimarse el recurso, en situación de indefensión. Solicita la recurrente que se estime el recurso de revisión y se la tenga por personada.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto no puede prosperar. No se ha alegado infracción o irregularidad procesal alguna atribuida a los órganos judiciales que han intervenido en la tramitación del recurso. No se ha denunciado cuál es la infracción en la que incurre el decreto recurrido que justifique su anulación. La diligencia de emplazamiento que consta en el rollo de apelación fue debidamente notificada al procurador, según se desprende de la argumentación del propio recurso y, al no adolecer de defecto o irregularidad alguna, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe producir plenos efectos, sin que los problemas informáticos de la dirección letrada para recibir la comunicación del trámite, que se alegan en el recurso, constituyan fuerza mayor a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Producida la preclusión prevista en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurrente perdió la oportunidad de realizar el acto procesal. En el decreto impugnado se hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 482.1.II de la misma ley , que establece que si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido, con la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 5 .ª, 9 Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 de la misma Ley .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador Don. José A. Sola Pellón, en nombre y representación de Construcciones Gracodes, Sociedad Limitada, contra el decreto de diecinueve de marzo de dos mil trece.

  2. La pérdida del depósito constituido.

  3. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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