ATS, 28 de Enero de 2014
| Ponente | JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL |
| ECLI | ES:TS:2014:626A |
| Número de Recurso | 2093/2013 |
| Procedimiento | Casación |
| Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2014 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.
PRIMERO.- Por decreto de cinco de noviembre de dos mil trece, se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Casiano , contra la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil trece por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo segunda, en el rollo de apelación número 1453/2012 , sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.
SEGUNDO.- El procurador don José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de la referida parte litigante, presentó escrito ante esta Sala el veintiocho de noviembre de dos mil trece, por el que interpone recurso de revisión contra el indicado decreto de cinco de noviembre de dos mil trece.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de dos de diciembre de dos mil trece, se dio traslado a la parte recurrida personada ante esta Sala que, con fecha doce de diciembre de dos mil trece, presentó escrito por el que impugna el recurso interpuesto.
PRIMERO.- En el recurso de revisión interpuesto se alega vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías debidas. Entiende el recurrente que el decreto recurrido, que declara desierto el recurso de casación interpuesto, se funda en su falta de personación en plazo ante esta Sala tomando como base la notificación, el día trece de septiembre de dos mil trece, de una diligencia de ordenación de emplazamiento. Afirma que, desde la interposición del recurso de casación no se le ha notificado ni por la Audiencia Provincial de Madrid ni por esta Sala resolución alguna, hasta el decreto objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar porque del rollo de apelación número 1453/2012, remitido por la Audiencia Provincial, resulta que la diligencia de ordenación de diez de septiembre de dos mil trece, en la que, con motivo del recurso de casación interpuesto, se acuerda la remisión de los autos al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes y se emplaza a las partes por término de treinta días, consta notificada al procurador don José Ramón Couto Aguilar el día trece de septiembre de dos mil trece (según diligencia de notificación firmada por el mismo, folio 107 del rollo de apelación).
TERCERO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso de revisión interpuesto, dado que no se ha cometido la falta alegada y el decreto recurrido es ajustado a derecho al declarar desierto el recurso de casación por no haberse personado en plazo el recurrente ante esta Sala, pese al emplazamiento efectuado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda pronunciamiento sobre el destino del depósito para recurrir que no fue constituido, por ser el recurrente beneficiario de justicia gratuita, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional 5 .ª, 9 Ley Orgánica del Poder Judicial .
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 de la misma Ley .
LA SALA ACUERDA
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Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador don José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de don Casiano , contra el decreto de cinco de noviembre de dos mil trece, que se confirma.
-
Imponer las costas del recurso de revisión a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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AAP Madrid 29/2017, 25 de Enero de 2017
...a los recursos (FJ 4), que es cuestión distinta a la aquí analizada. ) Para concluir, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Autos de 28 de enero de 2014, rec. 2093/2013 y 8 de junio de 2016, rec. 11/2016, dice que ), 196/88 (EDJ 1988/512 ) y 216/98 ) (EDJ 1998/24926). Por el contrario, el derecho......