STS, 16 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5739
Número de Recurso5270/2005
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casacion para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel García-Orta Dominguez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 8 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3479/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, de fecha 27 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Gabino frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Gabino frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud en el Hospital Infanta Elena, de Huelva, realizando turno rotatorio, al menos, en 2001 y 2002. La actora, que ha realizado cada año la jornada que consta en el informe aportado por el Servicio Andaluz y damos por reproducido, ha disfrutado respectivamente, en 2001 y 2002, 5 y 5 días de libre disposición, por un total de 38 y 44 horas. El valor indiscutido de la hora de atención continuada C en 2001 y 2001 ascendió, respectivamente, a 14#66 y 15#10 euros. SEGUNDO.- La Federación de Sindicatos de Sanidad de la Confederación General de Trabajo interpuso demanda de Conflicto Colectivo contra el Servicio Andaluz de Salud como consecuencia de la interpretación y aplicación por el Organismo demandado de la reducción de jornada plasmada en el Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Consejeria de Andalucía por el que se ratifica el Acuerdo anterior de fecha 28 de octubre entre el SAS y las Organiszaciones Sindicales, CEMSATSE, CC.OO., UGT Y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del SAS para el trienio 2000-2002, adscrito a los turnos rotatorio y nocturno, en relación con los 6 días de libre disposición, al objeto de que sean computados como tiempo de trabajo efectivo e incluidos en la jornada máxima anual pactada por los expresados turnos. TERCERO.- El citado Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha 28 de octubre de 1999, fijó una jornada máxima anual de 1.582 horas para el turno diurno y de 1.483 y 1450 horas respectivamente para los turnos rotatorios y nocturno. CUARTO.- El Anexo de dicho Acuerdo desarrolla en su punto primero la aplicación progresiva de la jornada de 35 horas semanales, disponiendo que comenzará la adecuación desarrollarse antes del 1.6.00, y para los turnos rotatorios y nocturnos el 1.1.01. QUINTO.- En fecha 15.5.00 el director General de Personal y Servicios mediante comunicación todos los Hospitales, Distritos y CRTS del SAS, relativa a la aplicación de la jornada de 35 horas semanales al turno diurno dispone que en el cómputo de la jornada laboral anual máxima de 1.582 horas están incluidos los 6 días de libre disposición que el personal puede solicitar, en función de las necesidades del servicio, por lo que su disfrute se contabilizará como jornada efectivamente trabajada. SEXTO.- A raíz de la implantación de la nueva jornada laboral para el personal de los turnos rotatorios y nocturnos a partir del 1.1.01 por el Secretario del Sindicato promotor de aquel conflicto se solicitó al Director General de Personal y Servicios del SAS aclaración sobre la interpretación y aplicación del expresado Acuerdo a dicho personal, respecto al reconocimiento también para éstos de los seis días de libre disposición como jornada efectiva de trabajo, incluida en el cómputo de la jornada laboral anual máxima. SEPTIMO.- El Director General de Personal y Servicios del S.A. S. en escrito de fecha 6.2.01 comunica que el cálculo de la jornada laboral anual máxima para los turnos rotatorios y nocturnos se ha realizado teniendo en cuenta el derecho al disfrute de los seis dias de libre disposición, habiendo sido descontados del cómputo global, quedando por tanto el turno rotatorio con una jornada anual de 1.483 horas y el turno nocturno con

1.450. OCTAVO.- Segun la Resolución del Servicio Andaluz de Salud 53/88, de 16 de diciembre, en su punto

3.1, `El personal afectado por las presentes instrucciones tendrá derecho a disfrutar de seis días de permiso por asuntos particulares, retribuidos y sin necesidad de justificación, que no podrá acumularse a las vacaciones anuales, salvo situaciones excepcionales ...#.- NOVENO.- La actora reclama por las horas correspondientes a los días de libre disposición disfrutados en 2001 y 2002 las cantidades que indica en la demanda. DECIMO.-El presente conflicto afecta al personal estatutario dependiente del Servicio Andaluz de Salud que presta servicios en turno rotatorio y turno diario. En este Juzgado han sido turnadas, hasta la fecha, numerosas demandas en que se plantea en la misma cuestión. ONCE.- La actora presentó reclamación previa ante el SAS sin que conste haya recaído resolución expresa". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Gabino, contra el Servicio Andaluz de Salud, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo condenar al referido demandado a que abone a la actora la cantidad de 861#72 #".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número dos de los de Huelva de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Gabino contra el organismo recurrente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por SAS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada de 23 de marzo de 2004 (recurso 3472/03).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de declarar la incompetencia de jurisdicción social.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Andaluz de Salud formuló recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 8 de junio de 2005, que confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda que fue presentada ante el Juzgado de lo Social en fecha 30 de marzo de 2004 por el actor que venía prestando servicios como personal estatutario de la Seguridad Social, con la categoría de Auxiliar de enfermería adscrita al turno rotatorio, sobre reclamación de cantidad por el concepto de horas realizadas por encima de la jornada máxima al sumar a las efectivamente trabajadas las horas correspondientes a los días de libre disposición.

SEGUNDO

Como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, del que se desprende el carácter funcionarial del personal estatutario, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, dado que la Sala ha de actuar de oficio cuando puede existir un supuesto de falta de jurisdicción del Orden Social y, evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, procede conocer de esta cuestión, que ya fue abordada por este Tribunal en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (recursos 39/2004 y 199/04 ) y otra de 21 del mismo mes y año (recurso 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 13 de julio, 18 y 20 de septiembre, 6 de octubre y 18 de diciembre de 2006 (Recursos 4756/04, 4811/04, 102/05, 4014/05, 3145/05, 3203/05, 2856/05 y 4916/05), declarando la incompetencia del orden jurisdiccional laboral respecto a las pretensiones concernientes a personal estatutario de la Seguridad Social cuyas demandas fueron presentadas después de la entrada en vigor del Estatuto Marco de éste Personal contenido en la Ley 55/2003, doctrina que puede sintetizarse en los siguientes extremos, recogidos de la citada sentencia de 21 de febrero de 2006, señalando: Que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994 y, la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero establece que se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, debe declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004).

TERCERO

Como quiera, según ya se dijo, que la demanda origen del presente recurso, se presentó vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del Orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados artículos, 9º.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por artículo 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que puede hacer uso de su derecho, si le conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía de 8 de junio de 2005 sobre cuotas colegiales, a instancia de DOÑA Gabino, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, por no ser competente este Orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresadas demandantes que podrán hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el Orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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